SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0676/2003- R

Fecha: 20-May-2003

y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción

“(...) en cuanto a la procedencia de una orden de aprehensión por falta de concurrencia a la citación de comparendo, este Tribunal ha sido uniforme en señalar a partir de la SC 375/2000-R de 20 de abril, que la citación personal como acto formal no puede ser sustituido por “una representación de que no fue habido, toda vez que en este caso no puede invocarse desobediencia menos resistencia”.  En este sentido, cabe señalar que en la nueva normativa procesal penal, respeto a la citación previa de comparendo, y  la expedición de la orden de aprehensión por desobediencia a la requisitoria de la autoridad competente, no sólo que se ha establecido expresamente la citación previa, sino que el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es claro y terminante imponiendo al Ministerio Público que: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar ..., se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto. En todo caso se observarán  los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal”, cuyo cuerpo legal, concordante con el entendimiento expuesto en su art. 224 señala que el mandamiento de aprehensión sólo será expedido en el caso de que el imputado no se presentare en el término que se le fije o  no justificare su inconcurrencia.”

“(...) las normas referidas anteriormente parten del art. 9 CPE, pues éste impone una prohibición a la limitación del derecho a la libertad, si no existe el mandamiento escrito emitido por autoridad competente y no se cumplen las formalidades legales; de modo que, los citados preceptos procesales, no hacen más que garantizar la observancia del referido mandato constitucional, que debe ser observado estrictamente por las autoridades públicas, más aun cuando por el cargo o función que ocupan están llamados a defender la legalidad por mandato de la Constitución.”

(...) el Fiscal recurrido lejos de cumplir con el art. 62 LOMP, no observó mínimamente la insuficiente y anómala representación, dado que en la misma se dice que fue buscado en una localidad, sin especificar mayores referencias del domicilio donde fue buscado el recurrente. En esas circunstancias directa y simplemente dispuso la orden de aprehensión, cuando debió asegurarse previamente si el recurrente fue realmente buscado y dónde exactamente, al no haber procedido de tal forma ha incurrido en aprehensión y detención indebida, por no haber cumplido en forma estricta las formalidades legales para disponer el mandamiento de aprehensión, ya que además de no verificar si efectivamente se realizó la citación legal con la denuncia, no requirió en forma fundamentada, (...)”.