SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
III.4.
“III.4. Por otra parte, conviene aclarar que este entendimiento no representa un cambio en la jurisprudencia contenida en las SSCC 280/2001-R, 1190/2001-R, 1310/2002-R y 165/2003-R, que señala: “[...]en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción”; dado que, si bien es cierto que en la ejecución penal se pueden presentar incidentes cuyos trámites estén revestidos de principios procesales como el de contradicción, no puede entenderse de ello que la cuestión o asunto planteado en el incidente sea de naturaleza procesal, pues, la norma adjetiva rige el proceso no las cuestiones o situaciones jurídicas que se enjuician o definen a través de ellas; las cuales como en el caso que nos ocupa, al incidir sobre esferas vinculadas a la libertad personal, son de naturaleza sustantiva, y por lo tanto rige el principio de benignidad o favorabilidad; como lo ha establecido la SC 0165/2003-R, que señala: “que hay leyes o códigos que tienen preceptos sustantivos y adjetivos al mismo tiempo, este es el caso del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 1008, la Ley de Arbitraje y Conciliación entre otras.”
III.4 Por lo demás, el entendimiento interpretativo aludido encuentra plena coherencia con lo establecido en la parte in fine del párrafo IV del art. 16 constitucional, cuando señala que “La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado” (Las negrillas son nuestras); pues la expresión “sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado” (las negrillas son nuestras), debe ser interpretada al influjo de los fundamentos en los que se asienta el principio de retroactividad, cuyo ámbito de aplicación alcanza a las normas penales que afecten las esferas de libertad del procesado.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.-
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fines de la sanción penal
- predomina el criterio retributivo
- fortalecimiento de las relaciones familiares
- respetando la dignidad humana
- Fragmento 15
- II.2.
- a. Garantía jurisdiccional (nulla poena sine juditio);
- b. Garantía de ejecución;
- III.1 Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.-
- III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.-
- Fragmento 21
- 2.
- III. 3
- III.4.
- si bien
- III.1
- procedencia
- APROBAR