El recurrente mediante este hábeas corpus cuestiona el hecho de que fue acusado por el Ministerio Público sin haber tenido la oportunidad de asumir defensa, ante la imputación formal por la supuesta comisión de delitos aduaneros presentada en su cont
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El recurrente mediante este hábeas corpus cuestiona el hecho de que fue acusado por el Ministerio Público sin haber tenido la oportunidad de asumir defensa, ante la imputación formal por la supuesta comisión de delitos aduaneros presentada en su cont

Fecha: 27-Ago-2003

1)

El recurrente  interpone  hábeas corpus contra María Esther Hoyos, Fiscal de Materia Asignada a la Aduana Nacional de Yacuiba, Jenny Castellón Soruco, Jueza Instructora Mixta de la Provincia Gran Chaco, Dialina Maráz Fernández y Angélica Villagómez de Murillo, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba, Norma Saavedra Coca y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija,  solicitando sea declarado procedente, se ordene cese su persecución indebida y se corrija el procedimiento, conforme a lo siguiente: 1) se anule la declaratoria de rebeldía y citación mediante edictos dispuesto por la Jueza de Instrucción Mixta de Yacuiba; 2)  anule todo lo obrado ante el Tribunal de Sentencia por estar viciada de nulidad la acusación formal presentada el 22 de julio de 2002 al no haberse cumplido con la previsión del art. 98 CPP; 3)  anule el Auto de Vista de 14 de marzo de 2003 pronunciado por la Sala Penal que genera que dos competencias jurisdiccionales sobre el mismo hecho funcionen paralelamente; 4) ordene a la Fiscal recurrida tramite y concluya la etapa preparatoria con pleno respeto de sus derechos y garantías; 5) ordene a la Jueza Cautelar ejerza un debido control de la investigación.

La recurrida Jueza de Instrucción Mixta de Yacuiba en el informe de fs. 409, señala: 1) actuó con plena jurisdicción y competencia respetando en todo momento los derechos y garantías del recurrente; 2) dentro de la etapa preparatoria a solicitud fundamentada del Ministerio Público ordenó la notificación del recurrente mediante edictos con la imputación formal, desconociendo que el Ministerio Público había presentado acusación ante el Tribunal de Sentencia puesto que éste no cumplió con la previsión del inc. 16) del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Las co-demandadas  juezas técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba en el informe de fs. 423 a 424 expresan: 1) el 23 de julio de 2003 el Ministerio Público presentó acusación formal contra el recurrente y otras diez personas, por la supuesta comisión de los delitos de contrabando, asociación delictuosa y otros. Radicada la causa dispusieron la notificación del querellante con la acusación del Ministerio Público, ésta y la acusación particular fueron puestas en conocimiento de los imputados, estableciendo que el recurrente no fue notificado con la imputación formal por lo que solicitaron informe a la Jueza Cautelar; 2) del informe evidenciaron que la imputación formal fue realizada el 24 de octubre de 2001, pero no se le notificó al recurrente con la misma no obstante de ello el Ministerio Público presentó acusación el 23 de julio de 2002. Como estos defectos de procedimiento vulneraban el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del recurrente dispusieron la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo; 3) contra esa determinación el Ministerio Público planteó apelación, que fue  resuelta por los vocales co-recurridos, quienes revocaron la resolución apelada determinando se prosiga con el trámite del juicio, sin aclarar si debían excluir al recurrente del mismo y al no poderlo hacer de oficio prosiguieron con la tramitación disponiendo su notificación con la acusación mediante edictos.

Asimismo el vocal Marcos Ramiro Miranda Guerrero -co recurrido- informó: 1) que contra el Auto que disponía la nulidad de obrados pronunciado por las juezas del Tribunal de Sentencia la representante del Ministerio Público formuló apelación con el fundamento de que dicha resolución fue firmada sólo por una de las juezas técnicas además de que la nulidad no podía alcanzar a los demás co-imputados; 2) radicado el recurso, en su Sala constataron la existencia de irregularidades con relación al recurrente expresándolo así en el Auto de Vista por lo que revocaron el Auto impugnado con relación a los otros co-imputados, pero con relación al recurrente ordenaron se proceda a la imputación y a recibir su declaración, disponiendo la continuación del mismo con respecto a los otros imputados a efecto de no dilatar el proceso pues de haberse confirmado la resolución del inferior se hubiera anulado todo el procedimiento.

A su turno la Fiscal Isabel Lea Plaza en representación de María Esther Hoyos manifestó lo siguiente: 1) el recurrente fue buscado en más de una oportunidad para ser notificado con la imputación formal pero como no pudo ser habido su representada solicitó a la jueza cautelar su notificación mediante edictos, en cuya virtud se procedió a la publicación del mismo en un periódico de circulación nacional y ante su inconcurrencia a la conminatoria se lo declaró rebelde y contumaz a la ley; 2) por la documental acompañada se evidencia la existencia de una sola investigación y una sola acusación y no dos como pretende hacer creer el recurrente; 3) el recurrente conocía la existencia de la investigación desde su inicio pero se ocultaba maliciosamente por este motivo no fue posible dar cumplimiento al art. 98 CPP.