SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R

Fecha: 26-Ago-2003

a)

Que, al dictar dichas resoluciones los vocales recurridos, no consideraron: a) que, los apoderados de los deudores principales y fiadores, han actuado en segunda instancia con mandatos insuficientes, es decir no tenían personería para solicitar complementaciones ni para apelar; b) que, actuaban de manera ultra petita, al dejar sin efecto el auto intimatorio de pago, ya que ninguno de los apoderados de los ejecutados solicitaron sea dejado sin efecto; c) que, confirmaron la excepción de conciliación que no fue declarada probada en el auto apelado sino sólo la de arbitraje, pues se declaró la de incompetencia y “conciliación y/o arbitraje”, incurriéndose en una confusión cuando los dos son medios alternativos diferentes de solución de controversias; d) que, al declararse probada la excepción de incompetencia por conciliación y arbitraje, se han pronunciado no sólo sobre la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, sino también de conciliación y arbitraje que debieron ser juzgados en sentencia; y e) que si se confirmó la excepción de incompetencia, no se podía ingresar al fondo de la causa, por lo que tampoco se debió declarar improbada la demanda. Concluyen indicando que si la Jueza se consideró incompetente debió resolver únicamente la excepción de incompetencia con carácter previo, pero el Auto dictado por la Jueza, resolviendo las excepciones, fue convertido en sentencia por los recurridos, cuando lo que debieron hacer era anular obrados hasta que se pronuncie sentencia conforme al art. 511 CPC, pues eso fue lo que se dispuso en el Auto de Vista 244/01 de 23 de mayo que anuló obrados, disponiéndose que se dicte nuevo fallo, vale decir la sentencia; empero, los recurridos enmarañaron el procedimiento con reiteradas complementaciones y enmiendas.

Las autoridades recurridas informaron: a) que, los ejecutados plantearon tres excepciones: falta de personería, incompetencia y falta de fuerza ejecutiva y por Auto 515 se declaró probada la excepción de incompetencia por conciliación y arbitraje, pues no se puede hablar de conciliación y arbitraje porque no está “contemplado en el art. 507”; b) que, el Auto tiene el carácter de una sentencia, y ciñéndose al art. 236 CPC, resolvieron la apelación confirmándolo por cuanto se llegó a la convicción de que en la Escritura Pública 1760, las partes acordaron de que la acreencia se iba a resolver en conciliación y arbitraje; c) que, se puede pedir su revisión en la vía ordinaria, conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), siendo de aplicación el art. 96-3 LTC; y d) que, el tribunal de amparo, carece de competencia para conocer la resolución judicial en el sentido explicado porque así lo establece el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Que, los recurrentes solicitan tutela a los derechos de la entidad financiera que representan a la seguridad jurídica y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16-IV, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que han emitido los Autos de Vista 465/02 y sus complementarios de 05 y 25 de febrero de 2003, sin considerar que: a) en segunda instancia los apoderados de los deudores principales y fiadores han actuado con mandatos insuficientes; b) en el Auto de Vista 465/02 se ha confirmado la excepción de conciliación que no fue planteada por los ejecutados, excepción que al no ser de previo y especial pronunciamiento -como lo es una de incompetencia- debió ser resuelta en sentencia; además de manera ultra petita se ha dejado sin efecto el auto de intimación de pago; y c) se ha declarado probada la excepción de incompetencia (por conciliación y arbitraje) ingresándose al fondo al resolverse como improbada la demanda, dejando sin posibilidad de arbitraje. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos u omisiones ilegales y lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.