SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R
Fecha: 26-Ago-2003
improbada la demanda
La sentencia, de manera general, es el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial con relación al asunto o cuestión principal litigado, así, según la norma prevista por el art. 190 CPC “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; en consecuencia, la sentencia sólo puede ser emitida a la culminación del litigio en su primera instancia. En el marco referido, el Juez de la causa al dictar la sentencia, declara probada la demanda cuando se admite en todo o en parte las pretensiones del actor, al contrario declara improbada la demanda cuando se desestima las pretensiones del demandante o actor contra el demandado. De lo referido se infiere que un proceso judicial, en cuanto corresponde al fondo del asunto litigado, sólo puede ser resuelto mediante sentencia proferida por el Juez de la causa, lo que significa que si el demandado o ejecutado opone excepciones que requieren de un pronunciamiento previo, como es el caso de la excepción de incompetencia, el Juez de la causa, al declarar probada la excepción, no puede pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Que, en la especie, pese a ser obvia la prohibición que tiene la autoridad judicial de resolver al mismo tiempo una excepción de incompetencia y desestimar en el fondo una demanda, los Vocales recurridos, sin ninguna consideración de orden legal, a tiempo de complementar el Auto de Vista (a través del que se confirmó la excepción de incompetencia), dictaron el Auto de 5 de febrero de 2003 en el que, ingresando al fondo del litigio, declararon improbada la demanda. Dicha actuación resulta ilegal por cuanto contraviene las normas previstas en los arts. 190, 196.2) y 509-II CPC y lesiona gravemente los derechos fundamentales del Banco, hoy recurrente, de acceso a la justicia proclamado por los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7.a) de la Constitución.
Conforme ha definido este Tribunal en su SC 600/2003-R de 6 de mayo, el derecho de acceso a la justicia forma parte del catálogo de los derechos fundamentales vigentes en el sistema constitucional Boliviano; en la referida Sentencia Constitucional este Tribunal dijo que, “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1 )el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”. En este caso, con la determinación asumida por las autoridades judiciales recurridas en el Auto de 5 de febrero de 2003, el Banco ejecutante representado por los recurrentes ha sido colocado en una situación de absoluta indefensión, por cuanto se encuentra en la imposibilidad de someter el caso al arbitraje pactado, para lograr que los deudores y fiadores paguen la obligación, ello en razón a que por la vía de la excepción de incompetencia los Vocales recurridos se han pronunciado ilegalmente sobre el fondo de la demanda ejecutiva declarándola improbada, lo que causará estado y pasará a la calidad de cosa juzgada impidiendo toda otra acción sobre el cobro de la acreencia; de manera que se lesiona el derecho de acceso a la justicia del Banco ejecutante representado por los recurrentes.
De otro lado se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica el que, según ha definido este Tribunal en su SC 287/1999-R de 28 de octubre, es la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.
Que, por lo expuesto, habiéndose demostrado que los recurridos al haber modificado materialmente el Auto de Vista 465/02 de 2 de diciembre, mediante otro de enmienda en el que se pronunciaron sobre el fondo de la demanda -no obstante que ya habían dilucidado la incompetencia mediante excepción que era de previo y especial pronunciamiento-, han dejado sin posibilidad al banco representado de que pueda hacer efectivo el cobro de su acreencia, por lo mismo, le han imposibilitado el acceso a la conciliación y arbitraje, y lesionado los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica, corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que estos sean restituidos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- a)
- Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, ex vocal el primero y el segundo vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior
- I.2.1
- procedente
- II.1
- II.2
- II.2.1
- II.2.2
- II.3
- II.3.1
- II.3.2
- II.4
- III.1
- III.2
- excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo”
- Fragmento 18
- III.4
- improbada la demanda
- APRUEBA