SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R

Fecha: 26-Ago-2003

III.2

III.2   Que, con relación a la supuesta omisión indebida en la que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas, el recurrente sustenta su posición en el hecho de que los recurridos no hubieran considerado que en segunda instancia, Rocío Barrientos Jiménez y Armando Villafuerte Flores, apoderados de los deudores principales y fiadores, respectivamente, no tenían mandatos suficientes. Al respecto, corresponde referir que, de la revisión de los antecedentes y la documentación que cursa en el expediente remitido a este Tribunal se evidencia que dichos apoderados actuaron, tanto en la primera como la segunda instancia, en representación de los deudores principales y fiadores; así, en primera instancia sustanciada ante la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil presentaron distintos memoriales a través de los que solicitaron complementación y enmienda, así como el recurso de apelación de la Resolución 515/01, también plantearon recurso de apelación de los autos complementarios 10 y 17 de noviembre de 2001; todas esas actuaciones de primera instancia fueron de conocimiento del Banco de Crédito de Bolivia S.A., hoy recurrente, sin que en momento alguno se hubiese cuestionado la falta de personería en los referidos mandatarios, es decir, el Banco ejecutante no cuestionó en momento alguno, ni en primera instancia, menos en la segunda, la impersonería en los mandatarios de los ejecutados, lo que significa que, si eventualmente se presentó tal situación lo consintió, de manera que al presente no puede pretender suplir su negligencia a través del presente recurso extraordinario en el que recién hace notar y denuncia esa supuesta falta de mandato.

En consecuencia, considerando que, dada su naturaleza jurídica, el amparo constitucional es subsidiario, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo sobre la supuesta omisión indebida en la que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no haber considerado la falta de personería en los mandatarios de los ejecutados, pues el Banco recurrente tenía a su disposición las vías legales ordinarias para impugnar oportunamente tal situación.