SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2003 - R
Fecha: 26-Ago-2003
excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo”
En primer lugar, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que los deudores principales opusieron la excepción de incompetencia, con el fundamento de que en el contrato celebrado entre partes y que dio lugar a la acción ejecutiva se acordó que las discrepancias se resolverían mediante conciliación y/o arbitraje. Ante la referida excepción opuesta, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil (quién no ha sido recurrida en esta acción extraordinaria) a través de la Resolución 515/01 declaró “probadas las excepciones de incompetencia y conciliación y/o arbitraje”, luego ante solicitud de enmienda y complementación, sin cambiar el fondo de lo determinado, a través del Auto complementario de 17 de noviembre de 2001, aclaró que “se declara probada la excepción de incompetencia por conciliación y arbitraje”. Esa decisión se ajusta plenamente a la norma prevista por el art. 509-II del Código de Procedimiento Civil, por cuyo mandato “Todas las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo”; pues si los ejecutados opusieron excepciones a la acción ejecutiva, entre ellas de la incompetencia, resulta lógico y coherente que la Jueza de la causa debió resolver el caso y pronunciarse con carácter previo, pues estando cuestionada su propia competencia no pudo haber proseguido con la tramitación de la causa ni ingresar a pronunciar sentencia sin antes revolver la respectiva excepción; máxime si la excepción de incompetencia tenía su fundamento en el arbitraje pactado por las partes contratantes, en cuyo caso, conforme a la norma prevista el art. 12-II de la Ley 1770, de 10 de marzo de 1997 o Ley de Arbitraje o Conciliación (LAC), debe ser resuelto sin mayor trámite.
En segundo lugar, los vocales recurridos, al resolver los recursos de apelación planteados por las partes, dictaron el Auto de Vista 465/02 de 02 de diciembre en el que, “confirman la resolución apelada, con el aditamento de que se deje sin efecto el Auto Intimatorio..” (sic). Al adoptar la determinación referida, no incurrieron en acto o resolución ilegal o indebida alguna, al contrario se ajusta a las normas previstas por el art. 237 CPC, por lo mismo no lesionaron los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, pues al revisar y compulsar los antecedentes y analizar los fundamentos jurídicos - legales señalados por los recurrentes como expresión de agravios establecieron que la actuación de la jueza a quo era legal y se ajustaba a derecho; lo que significa que en momento alguno desconocieron el derecho de la entidad bancaria ejecutante a un proceso justo y equitativo, como se entiende al debido proceso, ni hicieron una aplicación incorrecta, caprichosa o arbitraria de la ley para quebrantar el derecho a la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- a)
- Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, ex vocal el primero y el segundo vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior
- I.2.1
- procedente
- II.1
- II.2
- II.2.1
- II.2.2
- II.3
- II.3.1
- II.3.2
- II.4
- III.1
- III.2
- excepto la de incompetencia que podrá resolverse con carácter previo”
- Fragmento 18
- III.4
- improbada la demanda
- APRUEBA