SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 17 de la Convocatoria, en otros términos, de manera extemporánea,

Cumpliendo con el cronograma de actividades, el 27 de junio de 2004, el Comité Electoral -ahora recurrido-, procedió a la depuración de candidatos para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ltda.”, haciendo constar que cualquier impugnación o reclamo por parte de los socios debió fundamentarse en las normas estatutarias vigentes y hacerse en el marco de pleno respeto y con la documentación respectiva hasta el 28 de junio de 2004 de horas 8:30 a 18:30, conforme disponía el art. 17 de la Convocatoria; estableciendo además, que el Comité Electoral resolvería esos casos y su decisión sería de carácter inapelable.  En dicho acto, se depuró a Edith Rioja Vásquez -ahora recurrente-, respaldando tal actuación en el art. 5 de la Convocatoria; a cuya consecuencia, la ahora recurrente dirigiéndose al Comité Electoral, interpuso recurso de enmienda contra la Resolución que determinó su depuración, recién el 29 de junio de 2004 a hrs. 11:28 a.m., es decir, que dicha impugnación fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 17 de la Convocatoria, en otros términos, de manera extemporánea, no obstante que la ahora recurrente al postular su candidatura, se sometió a las bases y condiciones de la Convocatoria a Elecciones Generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda. Gestión 2004 a 2006 y por lo mismo, conoció de las previsiones contenidas en dicha convocatoria, que reglamentaba la Depuración e Impugnación, a través de sus arts. 16 y 17; por lo que la negligencia de la recurrente no puede ser subsanada a través del presente recurso, tampoco resulta idóneo el argumento de que la lista de depuración de candidatos, había sido recién publicada mediante el periódico “La Patria” el 29 de junio de 2004, en cuya nómina se encuentra consignada la recurrente; por cuanto el citado art. 17 de la Convocatoria, no establece que la impugnación por el candidato depurado deba estar condicionada a la publicación de la respectiva nómina. Consecuentemente, el rechazo de la impugnación por el Comité Electoral se encuentra adecuado al Estatuto Orgánico y a las bases y condiciones de la Convocatoria de la “COTEOR Ltda.”