SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 y 30 de junio de 2004 (fs. 16 a 17 y 20 a 21), la recurrente asevera que publicada que fue la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ldta.”, por las gestión 2004 a 2006, en forma oportuna solicitó su inscripción como candidata al Consejo de Administración, en cuyo mérito, efectuada la depuración de rigor, se la habilitó como candidata al Consejo de Administración en base a todos los requisitos exigidos por el art. 51 del Estatuto Orgánico vigente de “COTEOR Ltda.”.
Señala que sin embargo, al ser publicada su marginación en el periódico “La Patria”, el 29 de junio de 2004, en forma oportuna planteó recurso de enmienda ante el Comité nombrado; a cuya consecuencia, en la misma fecha recibió respuesta, por la que el Comité Electoral -ahora recurrido-, rechazó dicho recurso de enmienda por ser extemporáneo, basándose en el art. 17 de la Convocatoria a elecciones, cuya redacción señala que todo reclamo o impugnación por parte de los socios, debe presentarse hasta el día 10 de mayo, argumento que resulta absurdo puesto que la publicación de la depuración fue efectuada el 29 de junio de 2004.
Agrega que el plazo establecido para cualquier reclamo o impugnación por parte de los socios era hasta el 10 de mayo de 2004, debiendo el Comité Electoral resolver esos casos, siendo su decisión de carácter inapelable, lo que demuestra que su habilitación fue legal, puesto que no se hizo ninguna impugnación a su candidatura; en consecuencia el Comité Electoral cayó en flagrante contradicción al habilitarle como candidata -a la recurrente-, al Consejo de Administración y a última hora haberle marginado, en forma arbitraria, injusta e ilegal.
Refiere que el Comité Electoral recurrido señaló que le había depurado como candidata en aplicación del art. 5 de la Convocatoria, al establecer que no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia las personas vinculadas por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre directivos y empleados de la Cooperativa; sin embargo, su persona no tiene parentesco alguno con ninguno de los candidatos ni con los empleados, por tanto el art. 5 de la Convocatoria no es aplicable a su persona, ya que, evidentemente es esposa de Héctor Aráoz Velasco, actual Secretario del Consejo de Vigilancia pero en ningún artículo del Estatuto Orgánico ni de la Convocatoria existe prohibición de que la esposa sea candidata, lo que demuestra que se le ha depurado arbitraria, injusta e ilegalmente, por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección a su derecho desconocido por el Comité Electoral, interpone el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Cualquier reclamo por parte de los socios
- III.3.
- fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 17 de la Convocatoria, en otros términos, de manera extemporánea,
- III.4.
- la ahora recurrente no puede pretender que el amparo constitucional subsane su descuido o negligencia
- APRUEBA