SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT

En el caso analizado, se establece que las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 22 como en el 45, están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT; sin embargo, mientras que en el primer caso se sienta la jurisprudencia según la cual, para esas resoluciones “…no existe el presupuesto de procedencia inmerso en norma 283.3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde que se declare ilegal el recurso”; en el segundo se sostiene que “…que la limitación procesal por la que se niega la concesión del recurso de casación -no estar contemplado en el art. 262.3) del Código de Procedimiento Civil- no es evidente, habida cuenta que como se tiene mencionado, el Auto de Vista de fs. 34 del testimonio pone fin al litigio existiendo de por medio una aparente contradicción y consecuente un probable estado de indefensión”, declarando legal la compulsa planteada. Constatándose que se ha quebrantado el principio de igualdad, en su vertiente procesal establecido por la Ley Fundamental; dado que, como lo ha entendido la SC 493/2004-R,“…si bien los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, con excepción de los pronunciados en materia penal, no son vinculantes, el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional…[el] que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, (esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente), determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 Constitucional”.