SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.3.
III.3. En el caso de autos, el art. 212 del CPT, que es la norma aplicable al caso, establece que “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente, al Tribunal Superior en el término de 10 días desde su notificación con el Auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista”. En atención a este precepto legal, mediante informe de 11 de noviembre de 2003 (fs. 157), la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior dio a conocer que el representado de la Clínica Angel Foianini fue notificado con el Auto de concesión del recurso de casación el 30 de octubre de 2003, pero que hasta esa fecha del informe no proporcionó los recaudos para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, habiendo vencido ya el plazo de diez días establecido por el art. 212 del CPT.
Así, en aplicación correcta de la ley, el Tribunal de apelación, mediante Auto de 11 de noviembre de 2003 (fs. 158), en mérito al informe y la notificación de la Clínica, que evidencian que su representante fue legalmente notificado con el Auto de concesión del recurso y no proporcionó los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT, declaró desierto el recurso y por consiguiente ejecutoriado el Auto de Vista 254 de 11 de septiembre de 2003.
No obstante aquello, la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, aplicando indebidamente una norma de la legislación ordinaria; esto es el art. 260 del CPC, que prevé un mayor plazo para la provisión de fondos (15 días) pero que no es la norma aplicable al caso por tratarse de materia laboral que tiene su propia norma expresa, declaró legal la compulsa planteada por la Clínica aludida contra la Corte de alzada, ordenando se conceda el recurso de casación, en clara transgresión de lo establecido por los arts. 1 y 2 del CPT que de manera concluyente expresan que este es el Código aplicable a las controversias laborales, conforme al siguiente texto:
Art. 2 “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- a)
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “los recaudos necesarios para la remisión del expediente, bajo prevenciones de ley (art. 212 del CPT)”
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- III.4.
- no puede ser objeto de un recurso de casación
- obligación que no cumplió
- al no haberse provisto el porte de remisión del expediente, el Tribunal Ad quem, conforme dispone el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, correctamente declaró desierto de recurso de casación interpuesto y concedido
- de manera por demás impertinente Grace Trigoso Dávila, intenta que se deje sin efecto lo resuelto por Auto de fs. 6 de la copia legalizada
- III.5.
- están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT
- REVOCAR