SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
I.2.4. Resolución
I.2.4. ResoluciónLa Resolución 210 de 17 de junio de 2004 (fs. 46 a 48), declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente, fundándose en que el recurso de compulsa que motiva este amparo, fue resuelto por los ministros recurridos dentro del marco normativo regulado por el Libro Primero, Título V, Capítulo IX del Código de procedimiento civil, y la declaratoria de legalidad obedece a las reglas procesales que rigen el instituto procesal de la compulsa, la cual no modifica ni altera lo resuelto en el proceso social, pues estando en trámite el recurso de casación, queda claro las autoridades recurridas todavía no se pronunciaron en el fondo del asunto, por lo que no es cierta la violación de los derechos del actor, al contrario, el Auto Supremo cuestionado respetó el debido proceso, siendo en consecuencia irrevisable por la vía del amparo; acción tutelar que no está instituida para rectificar o dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por autoridades en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia. Es más, no se presentó prueba que acredite haberse quebrantado derechos y garantías constitucionales ni se probó que existan actos arbitrarios o ilegales. 1.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalMediante AC 454/2004-CA, de 18 de agosto (fs. 59 a 60), la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria, quedando suspendido el plazo para pronunciar resolución, el cual fue reanudado por decreto de 7 de septiembre de 2004 (fs. 201).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.4. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- a)
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- “los recaudos necesarios para la remisión del expediente, bajo prevenciones de ley (art. 212 del CPT)”
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- III.4.
- no puede ser objeto de un recurso de casación
- obligación que no cumplió
- al no haberse provisto el porte de remisión del expediente, el Tribunal Ad quem, conforme dispone el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, correctamente declaró desierto de recurso de casación interpuesto y concedido
- de manera por demás impertinente Grace Trigoso Dávila, intenta que se deje sin efecto lo resuelto por Auto de fs. 6 de la copia legalizada
- III.5.
- están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT
- REVOCAR