SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorioCon esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco, Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, pidiendo su procedencia, por ende, se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 45 de 20 de enero de 2004 y se reconozca la ejecutoria del Auto de Vista 254 de 11 de septiembre de 2003.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucionalLa audiencia se realizó el 17 de junio de 2003 (fs. 44 a 45 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación del recursoEl recurrente ratificó su demanda.I.2.2.       Informe de las autoridades recurridasLos ministros recurridos informaron de fs. 33 a 38 lo siguiente:La Corte Suprema de Justicia tiene la alta función de administrar justicia y de los arts. 91 del CPC y 59 del CPT se infiere que el proceso no constituye un fin en si mismo, pues lo que buscan los litigantes al someterse al órgano jurisdiccional no es el proceso mismo sino la efectiva tutela judicial respecto a sus derechos, de allí que la ley sustantiva debe anteponerse al procedimiento. El Auto Supremo 45 está ceñido a los principios del debido proceso, ya que al conceder el a quo el recurso en conformidad al art. 260 del CPC, después lo declaró desierto por no haberse proporcionado los recaudos necesarios de acuerdo al art. 212 del CPT, lo que creó una contradicción que provocó un estado de indefensión que merecía ser considerado por el tribunal de casación, al tener que ver con el debido proceso. En ese contexto, atribuirle responsabilidad al recurrente sobre las causas que motivaron la declaratoria de deserción del recurso resulta una evidente injusticia en la medida que dichas causas fueron propiciadas por el propio Tribunal de apelación al invocar el art. 260 del CPC, que fija un plazo de quince días, lo cual no pudo tener otro efecto que el crear incertidumbre en el recurrente respecto del plazo para abonar el importe de la remisión, toda vez que el art. 212 del CPT que también se cita en el mismo Auto de Vista, consigna un plazo de diez días. Consiguientemente, la ejecutoria y la cosa juzgada sustentada sobre este hecho irregular, no puede tener carácter definitivo e indiscutible. Es por eso que en resguardo de la legalidad y el imperio de la ley, declararon legal la compulsa, sin que entre en contradicción con otro Auto Supremo cuyos elementos fácticos son diferentes. Por lo expuesto, pidieron la improcedencia del recurso, con costas y multa.I.2.3. Intervención del tercero interesadoEl apoderado del tercero interesado, Jorge Edgar Foianini Lozada, expresó que el Auto Supremo impugnado no violó ninguna norma legal, mas al contrario, obró conforme a derecho al haber declarado legal la compulsa, aclarando que el trámite se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación, pidiendo por consiguiente la improcedencia del recurso.