SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1780/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1780/2004-R

Fecha: 16-Nov-2004

a)

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Auchén Homsi y Víctor Vargas Eguivar, Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia de Bolivia, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios; asimismo: a) se declare ilegal el Decreto D-083-2004, disponiendo que la Gran Logia de Bolivia dicte otro reponiendo sus derechos y prerrogativas; b) se declaren ilegales las actuaciones del falso Tribunal de Honor, e inválida la actuación del Consejo de la Orden; y, c) se declare que previo a su procesamiento debe existir un fallo de un tribunal ordinario.

El actor, a través de su abogado, ratificó su demanda y agregó que: a) la SC 651/2002 estableció, en otro recurso presentado contra la Gran Logia de Bolivia, que el recurrente no tenía otros medios para hacer valer sus derechos porque los arts. 11 y 15 de la Constitución Masónica no otorgan facultad a la asamblea para revisar las sanciones impuestas, ni recibir quejas de su asociación, o sea que sólo le quedaba el amparo constitucional como vía para efectuar su reclamo; b) el único representante con capacidad legal de ser emplazado a juicio es el Gran Maestro de la Gran Logia de Bolivia, de manera que este recurso ha sido dirigido contra él y contra el Gran Secretario, pues ambos suscriben el decreto impugnado; c) el decreto D-83-2004 señala el art. 25 del Estatuto en norma errónea, ya que éste se refiere a la convocatoria a elecciones, que no tiene relación alguna con su persona; d) para cualquier cambio del Estatuto se debe seguir el procedimiento señalado en la ley, pidiendo la opinión de la Fiscalía sobre si las modificaciones son legales o no, y finalmente lograr la  Resolución Prefectural que apruebe el nuevo Estatuto; e) está reclamando porque se le ha impuesto una sanción sin proceso previo; f) dicha sanción fue aplicada por analogía cuando en  el país no se puede utilizar esa figura para penar una conducta; g)  existe jurisprudencia con la SC 555/2003-R en el que el Tribunal Constitucional declaró procedente un amparo contra el Gran Maestro en mérito a que no puede juzgar ni imponer  una sanción a ningún miembro  por lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de la Gran Logia. En respuesta a las preguntas de los vocales del Tribunal de amparo, el recurrente afirmó que no existe ninguna Sentencia del Tribunal de Honor ni de ninguna otra instancia, solamente el decreto objetado, firmado por los recurridos.

Los recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 182 a 185, sostienen lo siguiente: a) la Gran Logia de Bolivia es una persona jurídica de Derecho Privado que cuenta con una Constitución aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de 22 de noviembre de 2003, “que sustituye la Constitución o Estatuto” de 1998, que al presente ha dejado de tener aplicación, en cuyas disposiciones se ampara el  recurrente, cuando el único Estatuto aplicable es el aprobado por decreto D.68-2003, que en su art. 1 lo promulga como Ley Fundamental de la Gran Logia; b) por mandato del art. 53 de la Constitución Masónica así aprobada, esa normativa debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra resolución del ámbito masónico, c) el art. 13 de la Constitución Masónica vigente, determina los organismos de gobierno de la Gran Logia, señalando primero a la Asamblea General y a las Asambleas Regionales, segundo, al Gran Maestro como Presidente Ejecutivo, tercero, el Consejo de la Orden, como organismo legislativo y fiscalizador, cuarto, los Tribunales de la Orden encargados de la justicia masónica; d) el recurrente no ha fundamentado en qué consistirían las violaciones que alega en su demanda; e) tanto el Consejo de la Orden, el Tribunal de Honor y el Gran Maestro han ceñido sus actuaciones a las facultades que le confiere la norma fundamental de los masones; f) el actor fue Gran Maestro durante nueve años y al finalizar su gestión tenía la obligación de responder sobre los actos que ejecutó, no lo hizo y una auditoría externa dio como resultado la existencia de irregularidades e incumplimiento a normas contables de la administración, atentatorias al patrimonio de la institución; g) por ello, el Consejo de la Orden de oficio y por unanimidad “dictó la correspondiente querella” el 6 de abril de 2004, con la atribución que le confiere el art. 33.VI de la Constitución Masónica; h) la querella fue remitida al Tribunal de Honor que  de acuerdo al art. 35 de la CM tiene plena jurisdicción y competencia para el juzgamiento por faltas y delitos masónicos, como tribunal de primera instancia, según el art. 14 del Reglamento de Procedimientos Penales, habiendo emitido la nota en que dispone que el Gran Maestro pronuncie el decreto correspondiente por el  que se ordene la suspensión temporal de varios hermanos, entre ellos el recurrente; i) cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Honor, el Gran Maestro emitió el decreto D-083-2004, con la facultad  que le da el art. 42 del Reglamento para el Gobierno de la Gran Logia de Bolivia, decreto impugnado sin razón por el  recurrente, debido a que sus actuaciones fueron realizadas  en el marco de las normas masónicas; j) conforme al art. 35-III de la Constitución Masónica, el Tribunal Supremo de la Orden tiene facultades de conocer en grado de revisión definitiva los fallos que emanen del Tribunal de Honor de la Orden,  sin recurso ulterior, en forma concordante con los arts. 19 y 21 del Reglamento de Procedimientos Penales, Tribunal al que el recurrente omitió recurrir, pretendiendo sustituirlo por el amparo constitucional, lo que no es admisible; k) los miembros del Consejo de la Orden fueron elegidos en la Asamblea de Pentecostés de 7 de junio de 2003, así como los miembros del Tribunal de Honor; l) la suspensión impuesta al recurrente es provisional, en tanto se  tramite la querella emitida por el Consejo de la Orden, medida que cuando era Gran Maestro él asumió en varias oportunidades; m) lo dispuesto por el art. 5 inc. 3) del Reglamento de Procedimientos Penales debe interpretarse en sentido que la sentencia expedida por el tribunal ordinario únicamente debe presentarse cuando un particular haya sido afectado por actos de un masón, lo que no corresponde cuando se violan derechos de los masones o de la institución. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional. Frente a las preguntas efectuadas por los miembros del Tribunal de amparo, manifestaron que el Consejo de la Orden no se ha querellado penalmente  contra el actor, no se ha sustanciado esa querella dentro de un debido proceso en la que se haya emitido Sentencia que lo declare culpable. 

El recurrente alega que ha sido ilegalmente procesado como miembro de la Gran Logia de Bolivia por cuanto: a) no se cumplió la condición previa para dicho procesamiento, que es la existencia de sentencia firme de tribunal ordinario; b) la querella, firmada sin la mayoría requerida,  ha sido  presentada por el Consejo de la Orden  sin tener mandato de la Asamblea; c) la querella ha sido admitida por el Tribunal de Honor conformado por personas que usurpan funciones, pues Franz Rojas Aguilar no es Diputado Gran Maestro y suscribe como tal; d) los recurridos,  por decreto D-83-2004, le han impuesto la sanción de suspensión temporal, sin indicar el tiempo de duración y antes de ser procesado, con todo lo que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, el principio de presunción de inocencia, y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.