SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1780/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 2 y 4 de agosto de 2004 (fs. 98 a 105 y 108 a 109 vta.), el recurrente afirma que desde 1956 pertenece a la Gran Logia de Bolivia, institución de Derecho Privado, reconocida por Resolución Suprema (RS) 137704 de 26 de abril de 1967, cuya modificación de Estatutos fue aprobada por Resolución Prefectural 007 de 31 de enero de 2000, normas que regulan su vida institucional. En dicha Institución desempeñó el máximo cargo ejecutivo de Gran Maestro, entregando al término de su gestión la conducción de la Gran Logia de Bolivia al hoy gran maestro, Roberto Auchén Homsi.
Expresa que los recurridos, sin que exista causa legal, dictaron el decreto D-83-2004 en el que dispusieron su suspensión de la Orden Masónica, lo que constituye una sanción sin motivo y antelada, despojándole de su derecho de asistir a la Gran Logia de Bolivia. El Gran Maestro y el gran secretario fundan su decisión en el art. 25 de la Constitución Masónica (Estatuto), que es impertinente al caso, así como lo es el art. 29 inc. c) del Reglamento de Procedimientos Penales de la Gran Logia, citado también en el decreto mencionado, por cuanto no existe inciso c) sino siete numerales.
Puntualiza que el ordenamiento de la Gran Logia reconoce fueros en sus procedimientos disciplinarios, así, por su condición de ex Gran Maestro su juzgamiento debe ser conocido por el Tribunal de Honor de la Orden en primera instancia, así lo establece el art. 14 del Reglamento de Procedimientos Penales, lo que hace inaplicable el art. 29 del mismo, que se refiere a los procesos en las logias y no en el Tribunal de Honor, o sea que la normativa a que hace referencia el decreto impugnado se aplica exclusivamente a los juicios en logias como señalan los arts. 28 al 44 del Reglamento de Procedimientos Penales, no existiendo norma expresa para el juzgamiento de primera instancia ante el Tribunal de Honor, pues los arts. 45 al 58, regulan sus actuaciones, como Tribunal de segunda instancia, por tanto, de acuerdo al art. 2 de la Constitución Masónica, no puede el Tribunal de Honor de la Orden Masónica inventar sanciones por analogía, como es la decisión de suspenderlo, como ha manifestado el Gran Maestro en la nota 315-2004 de 19 de mayo, facultad que no existe para el Tribunal de Honor de la Logia en primera instancia.
Aduce que conforme al art. 5 inc. 3) del Reglamento de Procedimientos Penales, para ser procesado por instancias internas, debe existir previamente un fallo del tribunal profano o justicia ordinaria. Indica que solicitó la revocatoria del decreto pronunciado por los demandados, y pidió se le haga conocer la supuesta querella interna, lo que le fue entregado el 26 de mayo, constituyendo un “documento apócrifo” en el que Franz Rojas Aguilar se atribuye ilegítimamente la condición de Presidente del Tribunal de Honor, cuando el art. 41 de la Constitución Masónica señala que el Presidente nato de ese Tribunal es el Diputado Gran Maestro, que es Federico Calero Deheza, como se demuestra por el decreto D-442-2002 de 20 de mayo, de posesión de nuevas autoridades, de forma que el nombrado Franz Rojas Aguilar usurpa funciones cuando admite la querella en una condición que no tiene, por ende, esa admisión no es válida. Dicha querella está firmada por los miembros del Consejo de la Orden, cuya principal tarea ejecutiva, según el art. 21 de la Constitución Masónica es de velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea, es decir que carece de poder de decisión es sólo un brazo ejecutor de las Asambleas de todos los miembros de la Gran Logia, lo que implica que han incurrido en la nulidad que determina el art. 31 de la CPE, además que para presentar una acusación en su contra el referido Consejo debía contar con la resolución de la Asamblea, lo que no existe, figurando sólo 12 firmas, cuando el Consejo tiene 25 integrantes, de lo que resulta falsa la expresión en la querella de que la misma habría sido resuelta por unanimidad; querella que se basa en el art. 5 del RPP, trascrito en forma parcial, omitiendo a propósito la parte relativa a la necesidad de existencia ejecutoriada por tribunales ordinarios profanos sobre el perjuicio al que se refiere esa norma, puesto que no existe fallo alguno en su contra.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- Auto de 29 de abril de 2004
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- el estatuto
- Conforme al art. 61 del CC “Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes”
- III.2.
- Asamblea de la Gran Logia de Bolivia
- Gran Maestro
- Consejo de la Orden
- Tribunales de la Orden
- III.3.
- por analogía
- se ha instaurado un proceso al interior de la Gran Logia de Bolivia contra el recurrente,
- el no haber utilizado dicho recurso e interpuesto en forma directa el amparo constitucional, determina la improcedencia de este último,
- ello no significa de ningún modo que la persona no pueda acudir al amparo constitucional, en caso de evidenciar lesión a los derechos y garantías fundamentales,
- III.4.