SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1782/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
a)
La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) el Comité de Vigilancia de Caquiaviri emitió un certificado por el que rechazó el Plan Operativo Anual (POA) 2004, por ser incompleto en cuanto a documentación; b) se incluye el nombre de Jacobo Menacho como Presidente del Concejo, sin que se acompañe la documentación que avale esa designación; c) el Comité de Vigilancia tiene conocimiento de que ella es la Presidenta del Concejo Municipal.
El recurrido, a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) el Concejo Municipal está conformado por cinco miembros, entre los que se encuentran las concejalas Sinforosa Tiñini y Victoria Rosa Fernández, que no han autorizado a la recurrente para que a nombre del Concejo Municipal en pleno presente el recurso de amparo constitucional, lo que hace que el mismo sea improcedente; b) la Resolución 01/2004, establece la reestructuración del Directorio del Concejo Municipal, cuya Presidenta es la recurrente, sin embargo dicho acto es ilegal por la concurrencia de Elsa Tumiri de Espejo que el 10 de mayo de 2002, formuló renuncia irrevocable a su cargo de Alcaldesa y Concejala Municipal, cuya documentación ha sido remitida a la Corte Electoral; c) como consecuencia de las renuncias de los concejales titulares, se habilitaron los concejales suplentes, que en una sesión preparatoria han organizado el Directorio del Concejo Municipal en la gestión 2002; d) a partir del 13 de mayo de 2003, la recurrente, que era Presidenta del Concejo Municipal, al igual que el Vicepresidente, injustificadamente dejaron de asistir al Concejo, en virtud de lo que se les hicieron varias citaciones, pero no se presentaron; e) el 7 de septiembre de 2003, elevaron un informe al Comité de Vigilancia haciendo conocer esta situación, esta comunicación fue ratificada el 7 de enero de 2004, toda vez que la Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal, no se constituyeron en su sede; f) asimismo, denunciaron tal inasistencia ante la Contraloría General de la República, la Comisión de Participación Popular, Honorable Senado Nacional, Cámara de Diputados y Ministerio de Hacienda; g) el concejal suplente Jacobo Menacho, solicitó su incorporación al Concejo Municipal, sin embargo, al no haber quórum, no se consideró su petición, empero, las concejalas habilitadas Sinforosa Tiñini y Victoria Rosa Fernández, con el apoyo de las autoridades originarias del Municipio, lo designaron Presidente interino del Concejo Municipal, hasta que se constituyan la Presidenta y el Vicepresidente del Concejo Municipal de Caquiaviri; h) en ningún momento dispusieron la suspensión como Concejala o Presidenta del Concejo Municipal de la recurrente; i) la actora no agotó los recursos ordinarios previstos por ley puesto que pudo interponer el “recurso de reconsideración” establecido por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo tanto el amparo debe ser declarado improcedente.
La recurrente aduce que: a) el recurrido ha sido ilegalmente designado Presidente del Concejo Municipal de Caquiaviri, pues dicho cargo le corresponde al haber sido reelecta en el mismo; b) ha sido suspendida del ejercicio de Concejala sin que exista causal legal para ello, y por un Concejo conformado contra la ley, todo lo que lesiona sus derechos al trabajo y a ejercer un cargo público. Corresponde, en revisión, analizar si en el caso se debe brindar la tutela que brinda este recurso constitucional
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- II.10.
- III.1.
- III.2.
- a partir del 9 de mayo de 2003, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones ordinarias,
- las únicas dos concejalas habilitadas legalmente, Sinforosa Tiñini y Victoria Rosa Fernández,
- si bien
- inasistencia durante más de diez meses,
- que fue quien propició esa situación -se reitera- con su inasistencia injustificada durante más de diez meses.
- III.3.
- no ha demostrado la existencia de una Resolución Municipal suscrita por el recurrido en la que se hubiere dispuesto tal suspensión,
- la existencia del acto lesivo,
- III.4.