SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Raúl Laca López, Rafael García Cortés, Vidal Rollano Vallejo, Fiscal de Materia, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad del Auto de Vista de la Sala Penal Primera de 6 de octubre de 2004; y b) se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.    

El recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el representante del Ministerio Público incumple el principio de objetividad de sus actos, previsto por las normas de los arts. 72 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) pues ocultó prueba causando dudas sobre la causa de la muerte del occiso, haciendo conocer el informe del médico forense después de la audiencia en apelación; b) el Auto de Vista no establece cuales son los fundamentos para concluir que existirá obstaculización de la investigación, vulnerando lo dispuesto por los preceptos de los arts. 233, 235 y 236 del CPP, que mandan fundamentar en elementos de convicción el riesgo de fuga y de obstaculización de la investigación que precisa la imposición de la detención preventiva como excepción y no regla, aplicable sólo cuando concurran indicios de que el imputado sea con probabilidad autor del ilícito incriminado, y que exista peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que emerge también de lo manifestado en las SSCC 741/2001 y 1115/2002; c) al disponer su detención preventiva sin fundamentar la medida, los recurridos lesionan el principio de proporcionalidad y subsidiariedad de la medida cautelar.

El recurrido Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el 21 de septiembre Roger Herrera docente de la carrera de medicina, presentó denuncia contra el recurrente por la muerte de una persona, por lo que en cumplimiento a las normas previstas por el art. 289 del CPP estaba obligado a iniciar la investigación, siendo evidente que el recurrente se presentó a horas 16:00 ante la División Personas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sin su abogado, por lo que no se le pudo tomar declaración. Posteriormente a horas 18:00 se lo citó formalmente, convocándose a un abogado de Defensa Pública. El recurrente se negó a asistir, y recién a horas 21:00 llegó su abogado particular para tomar su declaración, en la que se estableció la existencia de contradicciones, pues primero afirmó que trajo la persona muerta de Sucre, luego que la encontró el 18 de septiembre en la calle H. Vásquez, se establece en su declaración que él hubiera sido quien lo victimó con la participación de tres personas y que hubieran ingerido bebidas alcohólicas, y otra versión es que lo hizo solo; contradicciones que se complementan con las declaraciones de Patricia Venegas Contreras quien manifiesta que el recurrente le dijo que trajo el cadáver de la ciudad de Sucre, lo que confirmó Daniela Choque Dávila; por otro lado, Cristian Eloy Clemente Callapa expresó que el recurrente le manifestó que con ayuda de tres sujetos victimó a dicha persona, y de igual forma Bruno Dante Flores, dijo que habían llevado a la persona con engaños de regalarle ropa y junto a tres personas lo victimaron; por lo que existen suficientes indicios de la autoría del hecho, que de acuerdo a lo previsto en las normas del art. 233.1 del CPP, posibilitan la aplicación de los preceptos del art. 226 del citado procedimiento, siendo por ello que dispuso la aprehensión del recurrente a horas 21:30 del mismo día 21 de septiembre de 2004; b) dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por las normas previstas por el art. 303 del CPP presentó la imputación formal, y cumpliendo lo estipulado en los preceptos del art. 233 del CPP, pues existen indicios de la comisión del hecho, y de que obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que no se someterá al proceso, pues no dio aviso a la autoridad de la muerte de una persona, lo que demostró en la audiencia cautelar, pidió la detención preventiva del recurrente; empero, pese a ello la Jueza dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que apeló esa decisión, instancia en la que los corecurridos encontraron contradicciones en el fallo de la Jueza cautelar, por lo que revocaron la decisión de ésta disponiendo la detención preventiva del recurrente; c) el 9 de octubre se emitió mandamiento de detención preventiva, que no pudo ser ejecutado porque el recurrente permaneció oculto; d) no es evidente que haya ocultado prueba maliciosamente, pues con referencia al informe de la autopsia, éste no existía a tiempo de realizarse la audiencia de medidas cautelares de 23 de septiembre, habiendo sido entregado a su autoridad el 24 de septiembre. Finaliza manifestando que no existió detención indebida, y no existe persecución indebida, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados por las normas previstas en los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, con los siguientes actos: a) no obstante que se presentó voluntariamente, el Fiscal recurrido emitió mandamiento de aprehensión y lo mantuvo en esa condición más de cuarenta horas; b) los vocales recurridos, revocaron el Auto de medidas cautelares sustitutivas y dispusieron su detención preventiva mediante una Resolución sin fundamento y sin que se den los supuestos jurídicos necesarios para la aplicación de la medida cautelar restrictiva de la libertad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.