SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

III.5.

III.5. En el caso de estudio, los vocales corecurridos, dictaron el Auto de Vista de 6 de octubre (fs. 58 vta. a 60), mediante el cual dispusieron la detención preventiva del recurrente; fundando tal decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la autoría del recurrente en un hecho punible; y por la confluencia también de la condición impuesta por el numeral 2 del art. 233 del CPP detallado precedentemente, lo que el recurrente impugna, pues manifiesta que ese presupuesto jurídico no se demostró.

          Al respecto, el Auto de 6 de octubre, en sus fundamentos expresa que: “existen varios otros elementos negativos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado obstaculice el normal desarrollo del proceso penal impidiendo la averiguación de la verdad histórica de los hechos imputados” (sic.); empero, no señalan cuáles serían los otros varios elementos a que se hace referencia, y por medio de los cuales el recurrente obstaculizaría la averiguación de la verdad, aunque hay una alusión a la existencia de contradicción sobre los hechos, refiriéndose a las distintas versiones que el recurrente narró a sus compañeros sobre el origen del cadáver, y que según el Auto de Vista, son producto de la “estrategia” utilizada por el recurrente que primero aseveró que el cadáver lo consiguió en la ciudad de Sucre, luego en inmediaciones del Coliseo “10 de Noviembre”, en la calle Vásquez, y finalmente incluso que con engaños llevó a la víctima a su casa y que junto a otras personas le habrían dado muerte, lo que según el Auto analizado configura el peligro de obstaculización, ya que el recurrente podría “modificar, suprimir, falsificar, o podrá influir negativamente en otras personas que tienen conocimiento de estos hechos” (sic.); para luego sin determinar la norma concreta aplicable a esa disquisición requerir la detención preventiva del recurrente.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la firme convicción de que los actos de los vocales corecurridos, al haber dispuesto la detención preventiva del recurrente, sin fundamentar debidamente tal Resolución, se adecua a los supuestos jurídicos previstos por las normas del art. 18 de la CPE.