SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad

          Las normas previstas por el art. 226 del CPP facultan al Ministerio Público ordenar la aprehensión del imputado, respecto a cuyo imperativo la jurisprudencia constitucional en la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, ha determinado lo siguiente: “(...) el alcance del art. 226 CPP, disposición en la que se apoya el recurrido para justificar su actuación, le faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP)” (las negrillas son nuestras).

          Interpretación de la jurisdicción constitucional que fue complementada con la expuesta en la SC 0959/2004-R, de 16 de junio, que determinó lo siguiente: “(...) se debe aclarar que la previsión establecida en el art. 226 del CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, no es un postulado formal, sino de contenido material, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 760/2003-R, al señalar: (..) 'La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II). Entre otras la SC 1372/2003-R'. De ese modo la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación jurídica aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta”.