SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004

Fecha: 27-Feb-2004

concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción

Argumentan que según lo establecido en el art. 487 inc. 8) del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art. 517 del mismo Código, la etapa de ejecución coactiva de la sentencia debe cumplirse en un año, por otra parte el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) señala el plazo de seis meses para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, lo que demuestra que los falsos ejecutantes han dejado en suspenso la ejecución de la Sentencia por más de tres años y no han demandado en la vía ordinaria la modificación de lo resuelto en el ejecutivo, ocasionando que se opere la caducidad de la etapa de ejecución coactiva de la sentencia ejecutiva y también de la acción ordinaria para demandar su modificación, razón por la cual el Juez recurrido en aplicación de la primera parte del art. 196 CPC concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción.

Señalan que la Sentencia del proceso ejecutivo debió ejecutarse perentoriamente dentro del plazo señalado por el art. 516 CPC y/o en el peor de los casos dentro del plazo máximo de un año, por lo que al no haberse ejecutado la condena en los plazos concedidos por ley, y estando promovida de su parte la acción ordinaria para anular no sólo la Sentencia del ejecutivo, sino incluso el falso título ejecutivo, así como para que se declare la inexistencia de toda deuda, proceso radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, el Juez recurrido perdió competencia para actuar, en razón a que algunos de los ejecutantes se apersonaron ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, donde actualmente radica el proceso de "ordinarización del ejecutivo", en el que han asumido defensa y contestando a la demanda sometiéndose así a la jurisdicción y competencia de este último Juzgado.

Finalizan indicando, que no existe otro recurso para impugnar la ilegalidad señalada al no corresponder plantear la inhibitoria o declinatoria contemplada por los arts. 12 y 13 CPC, toda vez que según lo establecido en el art. 14 del mismo Código se puede apartar por dichas vías a un juez al inicio del conocimiento de una causa y no como en su caso en el que se trata de definir si el Juez que agotó todas las etapas del proceso ejecutivo, tiene aún jurisdicción y competencia para continuar interviniendo después que se operó la caducidad de la etapa de ejecución coactiva de la sentencia, cuando quedó suspendida su jurisdicción y perdió competencia por conclusión del pleito. En consecuencia, siendo que la Resolución de 18 de octubre, de aprobación de un remate desierto realizado en 8 de julio de 2002, es nula de pleno derecho, interpone el presente recurso.