SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Fecha: 27-Feb-2004
III.3.1 .
III.3.1 .Al efecto cabe señalar que la norma prevista por el art. 487 inc. 8) CPC disponen lo siguiente: "Son títulos ejecutivos: (..) 8) "La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada", para entender la ratio legis de la norma citada, acudiendo a la sistemática legislativa, cabe ubicarla en su verdadero contexto; en ese orden se establece que la norma se encuentra ubicada en el Libro Tercero del Código de procedimiento civil, que con el nómen juris "De los Procesos de Ejecución", consigna normas procesales que regulan la sustanciación de los procesos de ejecución, como el Proceso Ejecutivo o el Proceso Coactivo Civil; este Libro Tercero a su vez está organizado en dos Títulos, el Título I relativo al proceso ejecutivo y el Título II referido a la ejecución de las sentencias; finalmente el Título I referido está organizado en seis capítulos, el Capítulo I, con el nomen juris "procedencia, títulos ejecutivos" consigna normas que definen la procedencia del proceso ejecutivo, enumeran los documentos que tienen el valor de título ejecutivo, entre otros aspectos procesales.
Ahora bien, tomando en cuenta lo referido precedentemente se infiere que la ratio legis de la norma examinada es de calificar como título con fuerza ejecutiva una sentencia ejecutoriada, dictada en cualquier proceso civil o comercial en la vía ordinaria de hecho en el que se hubiese constituido una obligación de dar o de hacer, cuyo cumplimiento no se hubiese exigido sino después de un año de haberse ejecutoriado la sentencia; de manera que el plazo estipulado en la norma analizada no es para ejecutar la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo.
- Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado
- Señalan que pese a que el último remate se realizó el 8 de julio de 2002, el mismo que fue declarado desierto sin que los ejecutantes hubiesen ejercido la opción de adjudicarse en dicha subasta, después de más de un año, cuando el Juez recurrido perdió competencia y quedó suspendida su jurisdicción, dicta la resolución de 18 de octubre de 2003
- concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.