SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004

Fecha: 27-Feb-2004

III.3.2.

Las normas previstas por el art. 516 CPC, bajo el nomen juris de "Término de ejecución", disponen lo siguiente: "I. Si el juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192, inciso 4), ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. "II. Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable". De una interpretación adecuada se extrae que la ratio legis de las normas citadas es establecer los plazos en los cuales, el ejecutado (procesado), deberá cumplir lo dispuesto en la Sentencia por el Juez, dicho de otra forma, esos plazos constituyen el período de tiempo en el cual el procesado o ejecutado deberá cumplir con la obligación de dar o de hacer determinada en sentencia, por lo tanto fijan el período de tiempo dentro del cual deba ejecutar su decisión el Juez; en consecuencia, no debe entenderse que las normas citadas estipulan plazos como delimitación del ejercicio de la competencia del Juez de la causa.

De otro lado, las normas prevista por el art. 517 CPC, con el nomen juris "Ejecución coactiva de las sentencias", dispone lo siguiente: "La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución". Una interpretación de la norma citada lleva a la conclusión de que, el legislador, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, ha previsto la eficacia de la sentencia para garantizar los derechos del ejecutado a través de una ejecución continua e ininterrumpida, rechazando todo incidente que podría suscitar el ejecutado utilizando recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la legislación procesal; empero, no estipula pérdida de competencia alguna del Juez con relación a la ejecución de la Sentencia proferida en el proceso ejecutivo.