SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Fecha: 27-Feb-2004
III.4.
III.4. De la compulsa de las normas legales que fueron invocadas por el recurrente para sustentar su pretensión, se llega a las siguientes conclusiones: a) el legislador no ha previsto ninguna norma que establezca un plazo de caducidad para la ejecución de la sentencia emitida en un proceso ejecutivo, un plazo que sea aplicable al Juez, de manera que el único límite a la ejecución de una sentencia emitida en proceso ejecutivo es la prescripción extintiva prevista por el Código civil; y b) al no existir un plazo de caducidad aplicable al Juez, el legislador tampoco ha previsto la pérdida de competencia del Juez de la causa, como sanción por la no ejecución de la sentencia emitida en un proceso ejecutivo.
En consecuencia, no resulta evidente ni pertinente sostener que el Juez que hubiese tramitado un proceso ejecutivo pierda su competencia, si la sentencia que ha dictado declarando probado el proceso ejecutivo no concluye en su ejecución en el plazo de un año desde la fecha en que, su decisión, adquiera la calidad de cosa juzgada.
- Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado
- Señalan que pese a que el último remate se realizó el 8 de julio de 2002, el mismo que fue declarado desierto sin que los ejecutantes hubiesen ejercido la opción de adjudicarse en dicha subasta, después de más de un año, cuando el Juez recurrido perdió competencia y quedó suspendida su jurisdicción, dicta la resolución de 18 de octubre de 2003
- concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.