SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Fecha: 27-Feb-2004
III.5.
III.5. De lo referido precedentemente, este Tribunal Constitucional, concluye que la autoridad recurrida, al emitir el Auto de 18 de octubre de 1003, no ha incurrido en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución para que dicha decisión esté viciada de nulidad; por lo mismo, el citado Auto no se encuentra en las causales previstas por el art. 79 LTC, ya que la autoridad recurrida no ha usurpado funciones ni ha ejercido una potestad o competencia que no emane de la Ley, pues al momento de emitir la decisión impugnada no estuvo suspendido de sus funciones ni había cesado su jurisdicción y competencia sobre el proceso ejecutivo que motivó el presente recurso. En consecuencia no puede aplicarse, a la decisión impugnada, la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución, en cuyo resguardo se ha establecido el recurso directo de nulidad.
- Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado
- Señalan que pese a que el último remate se realizó el 8 de julio de 2002, el mismo que fue declarado desierto sin que los ejecutantes hubiesen ejercido la opción de adjudicarse en dicha subasta, después de más de un año, cuando el Juez recurrido perdió competencia y quedó suspendida su jurisdicción, dicta la resolución de 18 de octubre de 2003
- concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.