SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004

Fecha: 27-Feb-2004

III.3.3.

III.3.3. La norma prevista por el art. 28 LAPCAF, modifica la prevista por el art. 490 CPC, con el siguiente texto: "I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquier de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demanda la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo". Como podrá advertirse, las normas previstas por la disposición legal citada, establecen una vía judicial para que, la parte perdidosa en el proceso ejecutivo, pueda hacer modificar lo resuelto en sentencia, para cuyo efecto fijan un plazo de seis meses. Ahora bien, ese plazo previsto por la norma citada, no es un plazo de caducidad para la ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, es un plazo de caducidad del derecho de accionar la vía del proceso ordinario para modificar la sentencia; por lo mismo no es un plazo otorgado al Juez para que ejecute su sentencia proferida en el proceso ejecutivo.