SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Fecha: 27-Feb-2004
III.3.3.
III.3.3. La norma prevista por el art. 28 LAPCAF, modifica la prevista por el art. 490 CPC, con el siguiente texto: "I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquier de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demanda la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo". Como podrá advertirse, las normas previstas por la disposición legal citada, establecen una vía judicial para que, la parte perdidosa en el proceso ejecutivo, pueda hacer modificar lo resuelto en sentencia, para cuyo efecto fijan un plazo de seis meses. Ahora bien, ese plazo previsto por la norma citada, no es un plazo de caducidad para la ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, es un plazo de caducidad del derecho de accionar la vía del proceso ordinario para modificar la sentencia; por lo mismo no es un plazo otorgado al Juez para que ejecute su sentencia proferida en el proceso ejecutivo.
- Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado
- Señalan que pese a que el último remate se realizó el 8 de julio de 2002, el mismo que fue declarado desierto sin que los ejecutantes hubiesen ejercido la opción de adjudicarse en dicha subasta, después de más de un año, cuando el Juez recurrido perdió competencia y quedó suspendida su jurisdicción, dicta la resolución de 18 de octubre de 2003
- concluyó su competencia respecto al objeto del litigio al momento de pronunciar la sentencia, y conforme al art. 487 inc. 8) CPC al transcurso de un año si no se agotó por la parte victoriosa la etapa de ejecución coactiva, caducando la misma y quedando por lo tanto suspendida su jurisdicción
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.