SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004

Fecha: 27-Feb-2004

Fragmento 4

El recurrido cumpliendo con el citado Auto remitió los antecedentes del recurso planteado el 5 de enero de 2004 y  por memorial cursante de fs.563 a 564, presentó sus alegatos en los siguientes términos: a) por disposición del art. 116.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 514 CPC, el juez que conoció el proceso y dictó sentencia tiene competencia para ejecutar lo juzgado; b) en los casos de juicio ejecutivo, la sentencia no está sujeta a la caducidad prescrita por las normas previstas por el art. 487 inc. 8) CPC, pues dichas normas, están referidas a los títulos ejecutivos constituidos por la sentencia ejecutoriada, pues este fallo en el juicio ejecutivo es directamente de embargo y venta forzosa como estipulan las normas previstas por el art. 1470 del Código civil (CC), ya que está sujeto a la prescripción instituida por el art. 1507 CC, que extingue el derecho patrimonial mismo, cuando no es ejercido en el tiempo que la ley establece; en tanto que la caducidad referida al juicio ordinario como ya se ha indicado, extingue sólo la acción de ejecutar la sentencia en esa misma vía ordinaria, pero no extingue el derecho patrimonial reconocido por la sentencia, que deberá ser exigido en la vía ejecutiva y es cuando también podrá prescribir si acaso no se ejerce el derecho durante el tiempo que la ley establece; c) en cuanto al remate declarado desierto, es de destacar que las normas previstas por el "art. 19.III de la Ley 2027 de 20 de diciembre de 2001", no disponen de forma expresa que el acreedor ejerza su derecho a la opción de adjudicarse el bien en el acto de subasta, de modo que como no existe prohibición "por virtud e inteligencia del art. 32 C.P.E.", el acreedor puede hacerlo posteriormente, tal como sucedió en el caso, cuando el acreedor después de haberse agotado las tres oportunidades del remate y luego de superadas las dilaciones provocadas por los ejecutados, ejercitó su derecho a la opción de adjudicarse el bien en el 80% por compensación con su acreencia, lo cual es legal conforme a las normas previstas por el art. 363 CC; d)  sobre el art. 28 LAPCAF, se refiere al plazo estipulado para que las partes acudan a la vía ordinaria y procurar modificar lo resuelto en el ejecutivo, lo que en ningún momento afecta la competencia del juez en el ejecutivo; pues el juicio ejecutivo sólo puede suspenderse por una sentencia ordinaria; e) sobre la enmienda las normas previstas por el art. 196 CPC, prohíben al juez su sustitución o modificación, siendo esa la razón por la que se negó la enmienda de los recurrentes, ya que pedían que sea modificada en lo sustancial y f) el trámite siempre estuvo activo, especialmente con todas las dilaciones provocadas por los ejecutados, de modo que no ha perdido competencia.