SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

a)

El Juez Primero de Partido en lo Civil, presentó informe escrito que cursa de fs. 32 a 34 en el que manifestó: a) Celia Estrada vda. de Valdez planteó recurso de amparo constitucional contra el Subregistrador de Derechos Reales de Sacaba, en contra  suyo y la de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte de Cochabamba, el mismo que fue declarado procedente en parte, cuya Resolución 41/2003, de 13 de noviembre, dispuso que quede en suspenso el mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva el juicio ordinario de nulidad de escritura pública y se determine el derecho propietario; b) la determinación  de suspender el desapoderamiento hizo que las cosas volvieran a su estado original, lo que supone que Celia Estrada permanezca, o si se quiere, retome posesión del inmueble del que fue desalojada, de otro modo no tendría sentido alguno plantear un amparo si su decisión no va a generar una nueva situación jurídica c) la restitución en la posesión del inmueble dispuesta por el Juez co-recurrido, que actuó en suplencia, responde a una idónea y cabal interpretación de la Resolución 41/2003.

Por su parte, el Juez co-recurrido en su informe cursante a fs. 35 refirió: a) en suplencia del titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil le correspondió providenciar los memoriales de 10, 18, 19, 26 y 27 de noviembre, dictando el Auto de 24 de noviembre de 2003 que ha motivado el presente recurso; b) Celia Estrada Vda. de Valdez, como emergencia del recurso de amparo constitucional que interpuso, que fue declarado procedente en parte y que determinó dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya ejecutado, solicitó la restitución del inmueble que ocupaba, lo que desde su punto de vista significa restituir el inmueble a quien sufrió el desapoderamiento; c) por memorial de 19 de noviembre  el recurrente impugnó la solicitud de restitución y no planteó ningún recurso ordinario, por lo que concedió al recurrente un plazo de diez días para la restitución bajo conminatoria de ley; d) por memorial de 27 de noviembre devolvió el Auto Definitivo señalando que no le corresponde por no estar inserto su nombre; e) ha desarrollado su tarea jurisdiccional de acuerdo a ley, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

El Juez Primero de Partido en lo Civil, presentó informe escrito que cursa de fs. 32 a 34 en el que manifestó: a) Celia Estrada vda. de Valdez planteó recurso de amparo constitucional contra el Subregistrador de Derechos Reales de Sacaba, en contra  suyo y la de los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte de Cochabamba, el mismo que fue declarado procedente en parte, cuya Resolución 41/2003, de 13 de noviembre, dispuso que quede en suspenso el mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva el juicio ordinario de nulidad de escritura pública y se determine el derecho propietario; b) la determinación  de suspender el desapoderamiento hizo que las cosas volvieran a su estado original, lo que supone que Celia Estrada permanezca, o si se quiere, retome posesión del inmueble del que fue desalojada, de otro modo no tendría sentido alguno plantear un amparo si su decisión no va a generar una nueva situación jurídica c) la restitución en la posesión del inmueble dispuesta por el Juez co-recurrido, que actuó en suplencia, responde a una idónea y cabal interpretación de la Resolución 41/2003.

Por su parte, el Juez co-recurrido en su informe cursante a fs. 35 refirió: a) en suplencia del titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil le correspondió providenciar los memoriales de 10, 18, 19, 26 y 27 de noviembre, dictando el Auto de 24 de noviembre de 2003 que ha motivado el presente recurso; b) Celia Estrada Vda. de Valdez, como emergencia del recurso de amparo constitucional que interpuso, que fue declarado procedente en parte y que determinó dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya ejecutado, solicitó la restitución del inmueble que ocupaba, lo que desde su punto de vista significa restituir el inmueble a quien sufrió el desapoderamiento; c) por memorial de 19 de noviembre  el recurrente impugnó la solicitud de restitución y no planteó ningún recurso ordinario, por lo que concedió al recurrente un plazo de diez días para la restitución bajo conminatoria de ley; d) por memorial de 27 de noviembre devolvió el Auto Definitivo señalando que no le corresponde por no estar inserto su nombre; e) ha desarrollado su tarea jurisdiccional de acuerdo a ley, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.