SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

III.1.

III.1. De acuerdo con la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto  por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De otro lado, cabe señalar que el parágrafo  quinto de la misma norma fundamental señala que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.

III.1. De acuerdo con la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto  por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De otro lado, cabe señalar que el parágrafo  quinto de la misma norma fundamental señala que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.