SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2004-R
Fecha: 23-Mar-2004
III.1.
III.1. De acuerdo con la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De otro lado, cabe señalar que el parágrafo quinto de la misma norma fundamental señala que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.
III.1. De acuerdo con la disposición prevista en el art. 19-IV de la CPE las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional deben ser elevadas de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; instancia en la que la resolución revisada podrá ser aprobada o revocada, conforme a lo previsto por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De otro lado, cabe señalar que el parágrafo quinto de la misma norma fundamental señala que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional
- , cuando el amparo es declarado improcedente
- III.2.
- los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4.
- Fragmento 20
- Fragmento 21