SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004
Fecha: 24-Jun-2004
a)
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2004, cursante de fs. 72 a 75, Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) las prestaciones en el sistema de reparto, por expresa permisión de la norma del art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), se rigen por normas especiales del Código de Seguridad Social y otras, que en el caso de la renta de vejez, algunas están en: 1) el art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS) que establece la edad de 50 años para mujeres, 55 para varones y 180 cotizaciones mínimas para acceder a ella; 2) art. 477 del Reglamento del CSS, que establece la facultad de revisión de las prestaciones, por lo que éstas nunca causan estado; 3) el art. 423 del Reglamento del CSS, que obliga al archivo de los documentos originales otorgados por el asegurado; 4) el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que en su art. 23 estableció como fecha de corte para el sistema de reparto, el 1 de mayo de 1997 -ratificada por la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997-, fecha a la cual quienes hubieran cumplido con los requisitos establecidos, pueden obtener la renta de vejez, siendo por ello que se procesaron modificaciones a la fecha de nacimiento, adicionalmente el DS 26090 de 2 de marzo de 2001, ratifica la fecha del 31 de diciembre de 2001, como fecha límite para presentar los trámites y acogerse al sistema de reparto, por lo que cualquier modificación en los datos de nacimiento no es aplicable para la otorgación de renta en este sistema; b) el DS 26466 en sus dos artículos es concordante con las normas citadas, y la facultad de revisar, suspender y revocar las rentas calificadas, estaba ya establecida en el art. 477 del Reglamento del CSS; c) en virtud de las normas de los arts. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 5 y 6 del Manual de Prestaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR antes Dirección de Pensiones), ha procedido a desestimar, suspender y recalcular las rentas de vejez de los asegurados que modificaron y adulteraron su fecha de nacimiento con el único objetivo de acceder al sistema de reparto; ante cuyas resoluciones fundamentadas, quedan los recursos que facultan las normas de los arts. 521 y 525 del Reglamento del CSS; con estos fundamentos concluye manifestando que el DS 26466 no vulnera ninguno de los derechos señalados y normas de la Constitución, ya que sólo tiene el objeto de permitir la correcta aplicación de las normas legales, evitando daños y fraudes al Estado. Además de ello, la jurisdicción constitucional ya falló en ese sentido porque muchos de los afectados recurrieron en recurso de amparo constitucional, el cual fue desestimado, según resalta la SC 002/2002-R, de 9 de enero.
En el marco referido precedentemente, cabe señalar que para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el art. 477 del Reglamento del CSS -lo que se reitera- ya previó normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
De una interpretación de las normas referidas, desde y conforme a la Constitución, se infiere que la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez es una sanción administrativa que tiene su origen en la falsedad de los documentos, datos o declaraciones proporcionadas por el asegurado, es una sanción que no surte su efecto retroactivo con relación a las mensualidades ya pagadas, salvo en aquellos casos en los que los documentos, datos o declaraciones proporcionados por el asegurado son fruto de acciones fraudulentas, es decir de conductas dolosas de parte del asegurado, en cuyo caso es obvio que deberá restituir las rentas ya recibidas. Ahora bien, siendo la revocatoria una sanción, se entiende que para que se imponga, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el derecho al debido proceso del asegurado, incriminado por haber proporcionado o introducido los documentos, datos o declaraciones falsas, un proceso en el que el asegurado tenga la oportunidad de asumir su defensa ante el cuestionamiento de sus datos o declaraciones, desvirtuar los extremos de la acusación, de su parte la autoridad administrativa demostrar la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos; ello supone que, en los que existan suficientes indicios de haberse incurrido en actos fraudulentos, en resguardo de los intereses colectivos o públicos, se pueda aplicar como medida precautoria la suspensión del pago de la renta calificada y otorgada entre tanto se sustancia el respectivo proceso de nulidad de la sentencia de rectificación de fecha de nacimiento. Cabe advertir que la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez, no importa la pérdida del derecho a la prestación del seguro social de largo plazo del asegurado, que deberá tramitarla en el nuevo sistema cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos por Ley, por tratarse de un derecho adquirido.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- (fs. 64 vta.)
- a)
- (fs. 79)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derecho a la personalidad jurídica
- II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
- III.3. Derecho a la seguridad social
- SC 9/2004, de 28 de enero,
- SC 013/2003, de 14 de febrero
- III.5.
- III.5.1.
- III.5.2.
- art. 1 del DS 26466
- III.2
- III.4
- tienen su excepción
- III.5.3.
- si se comprueba
- III.5.4.
- III.6.
- III.7.
- declara: