SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004

Fecha: 24-Jun-2004

III.5.2.

III.5.2. Es necesario recordar previamente, que los arts. 423 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, aprobado mediante DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, se refieren a la documentación que constituye prueba para el reconocimiento de los  derechos a las prestaciones. El referido art. 423 dispone: “todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja (se entiende el registro del sistema), constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código”. En concordancia con dicha norma, y para la eventualidad de que los documentos probatorios de los datos referidos a su fecha de nacimiento y estado civil no hubiesen sido registrados y archivados en el Sobre del Asegurado, el art. 493.f) del mismo Reglamento dispone que “toda solicitud de renta o pago global del seguro de vejez, se presentará en formulario valorado con especificación de todos los trabajos asegurados desempeñados por el impetrante y acompañando los siguientes documentos: (...) f) Todo documento original que pudiera acreditar fecha de nacimiento, estado civil y otros informes, que no estuvieran en su Sobre de Asegurado”. Se entiende que las normas referidas constituyen la regla, expresan la presunción de verdad y resguardan el interés público y colectivo.

En tercer lugar, cabe reiterar los fundamentos expuestos en el punto III.5.2, respecto a la infracción de las normas previstas por los arts. 6.I, 96.1ª y 116.III de la Constitución, por la norma prevista por el art. 2 del Decreto Supremo impugnado, al establecer como causal de suspensión y revocatoria de la renta calificada y otorgada, la rectificación de los datos de la fecha de nacimiento realizada con posterioridad al 1 de mayo de 1997; pues con ello, la norma sometida a examen desconoce el derecho a la personalidad jurídica y sus respectivos atributos referidos precedentemente, se excede en los límites previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria y, finalmente, conforme se tiene ya argumentado, desconoce la potestad conferida por el Constituyente al Poder Judicial, para que a través de sus respectivas Cortes, tribunales y jueces, pueda administrar justicia ordinaria y hacer ejecutar lo juzgado; pues  los nobles propósitos anotados  en la parte considerativa del Decreto objetado deberán ser logrados respetando y resguardando estrictamente los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías de las personas consagrados por las normas de la Constitución.