SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004
Fecha: 24-Jun-2004
III.5.1.
III.5.1. A partir de la promulgación de la Ley de Pensiones (LP), se ha instaurado en Bolivia un nuevo régimen de seguro social obligatorio de largo plazo, financiable con las cotizaciones y aportaciones que realizan los afiliados al sistema, constituyendo un Fondo de Capitalización Individual administrado por las AFPs. Este sistema es sustancialmente diferente al anterior sistema de reparto vigente hasta entonces, sustentado en la aportación de todos los afiliados a un fondo común, del cual se repartían estos recursos a las prestaciones establecidas al solo cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, de acuerdo con las previsiones del Código de Seguridad Social. En consecuencia, la Ley de Pensiones ha modificado el sistema del seguro social obligatorio de largo plazo y, por lo mismo, las respectivas prestaciones, una de las cuales fue la renta de vejez, cuya adecuación al nuevo régimen estableció una ruptura denominada “fecha de corte”, la cual era coincidente con la “fecha de inicio” del nuevo sistema fijado para el 1° de mayo de 1997; por lo que al ser la fecha de corte del sistema de reparto común, se constituyó en el límite para el cumplimiento de los requisitos de acceso a la renta de vejez, es decir, la edad: 50 años para mujeres, 55 años para hombres; y las cotizaciones, 180 como mínimo.
El establecimiento de la fecha límite dio lugar a que, los trabajadores activos con rentas en curso de adquisición del sistema de reparto procedan a la presentación de los respectivos trámites acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos por Ley y los respectivos reglamentos que rigen la materia; empero, conforme se infiere de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los documentos remitidos a este Tribunal por el Interventor del SENASIR, a pedido del Magistrado Relator, algunos asegurados presentaron sus trámites acompañando certificados de nacimiento en los que se había procedido a la modificación del año de nacimiento, previo proceso judicial concluido con sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, es decir, modificación de partidas de nacimiento mediante órdenes judiciales, lo que a juicio del órgano Ejecutivo se ha constituido en un procedimiento irregular al que acuden los asegurados al no cumplir con el requisito de edad a la fecha de corte, infringiendo disposiciones legales que regulan la materia y causan daño económico al Estado; con cuyo fundamento se emitió el Decreto Supremo impugnado.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- (fs. 64 vta.)
- a)
- (fs. 79)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derecho a la personalidad jurídica
- II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
- III.3. Derecho a la seguridad social
- SC 9/2004, de 28 de enero,
- SC 013/2003, de 14 de febrero
- III.5.
- III.5.1.
- III.5.2.
- art. 1 del DS 26466
- III.2
- III.4
- tienen su excepción
- III.5.3.
- si se comprueba
- III.5.4.
- III.6.
- III.7.
- declara: