SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004
Fecha: 24-Jun-2004
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 48 a 51 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente: el Decreto Supremo impugnado, otorga facultad a la Dirección de Pensiones para revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto rentas calificadas de 859 jubilados en base a los datos consignados en sus registros informáticos hasta antes del 1 de mayo de 1997; ignorando que estas rentas fueron calificadas con el cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos, siendo por tanto derechos adquiridos que no se pueden suspender por el mandato de un Decreto Supremo, pues si existían dudas sobre la fecha de nacimiento de los jubilados, debió acudirse a la vía judicial ordinaria para la investigación pertinente de falsedad de documentos, ya que al haber sido extendidos por autoridad competente y al amparo de las normas del art. 1289 del Código civil (CC) tienen plena fuerza probatoria, norma que también faculta a las autoridades judiciales a suspender su ejecución cuando existan dudas sobre su veracidad; así también en el art. 1534 del CC da plena fe a las partidas de nacimiento, las cuales sólo pueden ser modificadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por ello el Decreto Supremo impugnado, es contrario a las normas del art. 116.III de la CPE, que establece que sólo el Poder Judicial tiene la facultad de juzgar en la vía ordinaria y decidir qué documentos públicos son auténticos o no, por lo mismo es que el DS 26466 atenta también al debido proceso establecido por las normas de los arts. 14 y 16 de la CPE, ya que castiga a los jubilados privándoles de su renta, violando así las normas de los arts. 7 inc. k); 156 y 157 de la CPE; lo que provoca también el desconocimiento de los derechos a la vida, la salud y la seguridad reconocidos por la norma del art. 7 inc. a) de la CPE, dejando de lado disposiciones de orden público como las sociales establecidas por las normas del art. 162 de la CPE. Además de ello, la norma del art. 33 de la CPE, establece la irretroactividad de la ley, por ello el DS 26466 sólo debió ser aplicable desde su publicación y no retroactivamente como lo expresa su art. 2.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- (fs. 64 vta.)
- a)
- (fs. 79)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derecho a la personalidad jurídica
- II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
- III.3. Derecho a la seguridad social
- SC 9/2004, de 28 de enero,
- SC 013/2003, de 14 de febrero
- III.5.
- III.5.1.
- III.5.2.
- art. 1 del DS 26466
- III.2
- III.4
- tienen su excepción
- III.5.3.
- si se comprueba
- III.5.4.
- III.6.
- III.7.
- declara: