SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2004
Fecha: 24-Jun-2004
III.5.4.
III.5.4. El art. 2 de DS 26466, al otorgar a la Dirección de Pensiones, potestad privativa de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, reitera la norma prevista por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pero concede la facultad privativa para que las referidas medidas sean aplicadas sin una previa constatación o comprobación de las faltas en las que hubiese incurrido el beneficiario con la renta calificada y otorgada, lo que implica que la aplicación de la medida queda sujeta al criterio discrecional de la autoridad administrativa. De otro lado, en la segunda parte, referida a las causas para la revisión, suspensión o revocatoria de las rentas calificadas y otorgadas, la norma sometida al presente juicio de constitucionalidad incurre en un exceso que la hace incompatible con las normas previstas por los arts. 6.I, 16, 96.1ª y 116.III de la Constitución, conforme se pasa a detallar a continuación:
En primer lugar, la norma impugnada no hace diferenciación alguna entre los actos de suspender, revocar y dejar sin efecto las rentas calificadas y otorgadas, lo que en la aplicación práctica puede dar lugar a excesos, como los denunciados por el recurrente en la fundamentación del presente recurso, excesos que vulneran la garantía del debido proceso. Debe entenderse que la potestad de revisión es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad responsable (SENASIR), lo que significa que lo puede hacer de oficio o a denuncia de parte, de manera que la revisión es un procedimiento administrativo que per se no lesiona derecho alguno ni norma constitucional.
La suspensión del pago de la renta calificada y otorgada, se entiende que es una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema, entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que de lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez; ello supone que, para aplicar la sanción de revocatoria, la autoridad administrativa responsable del sistema deberá someter, al asegurado beneficiado con la renta, a un proceso de comprobación del acto fraudulento resguardando y respetando el derecho al debido proceso, de manera que el asegurado tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento y la autoridad administrativa pueda demostrar efectivamente que la modificación de la fecha de nacimiento corresponde a un acto engañoso. Este Tribunal Constitucional considera que ese es el sentido de la norma prevista por el art. 477 del Reglamento del CSS aprobado mediante DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, norma que fue contrariada -no derogada- por el Decreto Supremo impugnado en el presente recurso.
En segundo lugar, la norma impugnada al disponer que la suspensión o revocatoria de la renta calificada y otorgada, tendrá como causa la rectificación de la fecha de nacimiento con posterioridad al 1 de mayo de 1997, penaliza a las personas que, en ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, hubiesen sustanciado un proceso judicial legal en el que, con prueba idónea hubiesen demostrado errores en los datos relacionados con su fecha de nacimiento, los cuales aparentemente no son imputables a ellas. En esa penalización, la norma impugnada parte de la presunción de culpabilidad, pues supone que todo trámite judicial de rectificación de los datos de la fecha de nacimiento realizados con posterioridad al 1° de mayo de 1997 es fraudulento e ilegal; con ello, la norma sometida al presente juicio de constitucionalidad vulnera el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución, toda vez que sanciona con la suspensión y, luego, la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez, a toda persona que hubiese tramitado judicialmente la modificación o rectificación de los datos referidos a su fecha de nacimiento; sanción que se le aplica sin darle oportunidad alguna a que, dentro de un proceso contradictorio, dicha persona pueda desvirtuar la acusación y demostrar la veracidad y validez legal de la rectificación de los datos de su fecha de nacimiento; pues habrá de recordar que la lógica jurídica y la concepción que debe imperar en la Administración, es la actuación acorde con el ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del Derecho, como el de la presunción de inocencia de la cual están precedidas todas las personas; de manera que es el Servicio Nacional del Sistema de Reparto o la autoridad responsable la obligada a demostrarle al asegurado el supuesto acto fraudulento en que habría incurrido éste al rectificar o modificar los datos sobre su fecha de nacimiento.
- directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- (fs. 64 vta.)
- a)
- (fs. 79)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Derecho a la personalidad jurídica
- II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
- III.3. Derecho a la seguridad social
- SC 9/2004, de 28 de enero,
- SC 013/2003, de 14 de febrero
- III.5.
- III.5.1.
- III.5.2.
- art. 1 del DS 26466
- III.2
- III.4
- tienen su excepción
- III.5.3.
- si se comprueba
- III.5.4.
- III.6.
- III.7.
- declara: