SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
a)
La recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda, indicando lo siguiente: a) existe una imputación formal de 27 de octubre de 2003, a querella formulada por Blanca Hernández de Portugal; empero a partir de ello, no se han cumplido las formalidades legales, puesto que no han existido los mandamientos de comparendo, con los cuales se hubiera podido presentar y formular su defensa como establece el art. 16 de la CPE, por lo que también no ha existido igualdad de las partes, de modo que se vulneró el art. 12 del CPP; b) justificó su inasistencia a la primera audiencia de consideración de medidas cautelares, porque como Odontóloga tenía que someter a una de sus pacientes a una intervención; c) no obstante, que, asumiendo defensa se apersonó solicitando se le señale día y hora, como también señalando domicilio real y procesal, el recurrido, violando el art. 124 del CPP, en lugar de deferir lo solicitado y dejar sin efecto el mandamiento ilegalmente librado, dejó que se la privara de su libertad; d) los delitos de estafa y estelionato, se basan en un documento privado que ha sido anulado por la misma querellante; d) la audiencia de medida cautelar se tiene que sujetar al requerimiento fiscal, y en su caso, la Fiscal en su imputación no solicitó medidas cautelares, posteriormente seguramente lo hizo pero nunca han podido leer el cuaderno de investigación; e) no obstante de haber otorgado la libertad, el recurrido emitió mandamiento de detención, mientras no se cumpla con la fianza ilegal; f) en la misma audiencia, se pidió la sustitución de la fianza, presentándose testimonio de propiedad de un inmueble avaluado en $US40.000.- y g) al haberse apelado, el Juez debió esperar que se sustancie la apelación. Concluyó reiterando se declare procedente el recurso y se califiquen daños y perjuicios.
El Juez recurrido informó señalando lo siguiente: a) se presentó imputación formal por los delitos de estafa y estelionato contra la recurrente y otras, con la que se le notificó, pero la recurrente no se presentó a la audiencia, siendo falso que fue señalada de oficio, pues la fijó a petición de la víctima; b) es cierto que se presentó memorial, pero fue solamente para distraer, puesto que ya se había ordenado el mandamiento de aprehensión para que esté presente en la audiencia de medida cautelar; c) es falso que se hubiese presentado recurso de apelación; d) en cuanto a la resolución de detención preventiva, la Fiscal sostuvo que por los recibos que constan en el cuaderno de investigación, la recurrente es probable autora de los delitos imputados, que tienen pena superior a tres años y acreditó la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, señalando que su comportamiento en otro proceso anterior y en el presente que no se presentó a la audiencia de medidas cautelares, pues lo hizo después de librarse el mandamiento de aprehensión, de modo que su resolución se halla dentro de la normativa procesal al haber dispuesto la detención preventiva; e) el abogado no ha entendido la resolución, pues lo que se ha dispuesto es la detención; empero “subsiguientemente” se ha ordenado que puede beneficiarse con la “libertad condicional empozando una fianza económica”, dado que el art. 250 del CPP, claramente determina que el Juez de oficio puede proceder a modificar su determinación, de modo que lejos de perjudicar a la recurrente, con la segunda parte de la resolución se le dio la oportunidad de beneficiarse con una medida sustitutiva, para la que se ha dado plazo hasta la fecha, caso contrario deberá cumplirse con la detención; f) sobre la sustitución, ha fijado audiencia para el 5 del mes en curso, porque la solicitud fue presentada el 1 de abril a hrs. 17:55.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados puesto que el recurrido dentro del proceso penal que se le sigue incurrió en los siguientes actos: a) no la citó de comparendo con la imputación formal, de modo que no pudo asumir defensa; b) la resolución de detención preventiva fue dictada: 1) en base los argumentos inconsistentes de la parte acusadora, 2) sin que la fiscal hubiera solicitado dicha medida en la imputación, pues en la audiencia simplemente se limitó a referir que existía otra causal en su contra, ignorando que no es posible imponer medidas cautelares en base a los antecedentes del imputado, 3) no obstante que presentó toda la documentación que desvirtuaba el riesgo de fuga y obstaculización y 4) sin coherencia legal, porque también le otorgó la libertad, imponiéndole medidas sustitutivas, pero se emitió mandamiento de detención mientras no se cumplieran dichas medidas; y c) los delitos de estafa y estelionato que se le imputan, se basan en un documento privado que fue anulado por la misma querellante. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 49 a 50)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1.
- II.6.2.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.1.4.
- III.2.
- III.3.
- una evaluación integral de las circunstancias existentes
- SC 294/2003-R de 10 de marzo,
- SC 294/2003-R
- III.4.
- APRUEBA