SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
una evaluación integral de las circunstancias existentes
Por otra parte, en cuanto a que la decisión de detención preventiva, se tomó no obstante que presentó toda la documentación que desvirtuaba el riesgo de fuga y obstaculización, esta afirmación se considera como cierta por este Tribunal, dado que si bien no ha presentado la recurrente, los documentos que desvirtúan los presupuestos previstos por las normas del art. 233.2) del CPP, en la audiencia celebrada para considerar la medida cautelar, su abogado señaló expresamente que presentaba certificados y recibos que acreditaban su domicilio, su trabajo, su profesión, nacimiento y edad de sus dos hijas, pruebas que fueron obviadas por el juzgador recurrido en su resolución, pues sólo se limitó a señalar que el proceso que se le seguía no era el único; y referente al peligro de obstaculización señaló que ésta se asumía por su inconcurrencia -se presume a la audiencia de medida cautelar-; sin embargo, las normas previstas por el art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga, estipulan que por éste “se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.” Para tomar esta decisión, el legislador le impone al juzgador que realice “una evaluación integral de las circunstancias existentes”.
Además de aquellas, las mismas normas referidas, prescriben que el juzgador deberá tomar en cuenta “especialmente” las siguientes circunstancias: 1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5) La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga. Estas circunstancias, por separado no pueden hacer tomar plena convicción al juzgador sobre la existencia del riesgo de fuga, pues el precepto normativo es claro, señala que la compulsa es integral; mandato que no fue cumplido por el recurrido, pues sólo tomó en cuenta una de las circunstancias y no consideró ni compulsó si concurrían las otras seis, con lo que no cumplió con la motivación exigida por la normativa jurídica. De la misma forma omisiva actuó con relación al peligro de obstaculización, cuando igualmente las normas previstas en el art. 235 del CPP, le imponen una evaluación integral de las cinco circunstancias que ellas establecen.
Respecto a la falta de coherencia legal, porque también se le otorgó la libertad, imponiéndole medidas sustitutivas, pero igualmente se emitió mandamiento de detención mientras no se cumplieran las medidas sustitutivas, este extremo es objetivamente comprobable en la resolución, pues el recurrido haciendo toda la consideración tendiente a demostrar que era procedente la detención preventiva, contrariando totalmente sus fundamentos -que de hecho ya eran insuficientes como se ha demostrado-, en la misma parte de la resolución al finalizar señala: “estos aspectos determinan la procedencia de su detención preventiva; sin embargo en consideración a que son dos las imputadas, siendo procedente y establecidas las condiciones para su detención preventiva, el Juez que habla considera la viabilidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva incluyéndose entre esas la fianza económica” (sic). Finalmente en su parte resolutiva, con la misma incoherencia manifestando dar observancia a los arts. 233, 234, 235 y 240 del CPP, dispuso la detención preventiva de la recurrente como también la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Para este efecto, le impuso fianza económica en la suma que se ha referido, arraigo y presentación ante la Fiscal y culminó disponiendo que el incumplimiento de estas medidas daría lugar a la revocatoria de su libertad por una parte; por otra, que se libraría el mandamiento de libertad cuando se demuestre el cumplimiento de las medidas impuestas y la verificación del domicilio de la recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 49 a 50)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1.
- II.6.2.
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.1.4.
- III.2.
- III.3.
- una evaluación integral de las circunstancias existentes
- SC 294/2003-R de 10 de marzo,
- SC 294/2003-R
- III.4.
- APRUEBA