SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

III.2.

III.2.  Tomando en cuenta las líneas jurisprudenciales referidas se ingresa al análisis de la problemática planteada. Con relación al primer punto de la denuncia presentada, relativa a que la recurrente no fue notificada con la imputación, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que este extremo no es cierto, pues la recurrente fue notificada con la misma, por una parte y, por otra, que este punto carece de relevancia a los efectos de resolver el recurso, pues aún cuando la omisión fuera cierta y evidente la indefensión, esta situación no se vincula como una causa directa de la supresión de los derechos bajo protección de este recurso.

Sin embargo, cabe referir que con la providencia de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la recurrente no fue debidamente notificada, pues el 20 de de febrero de 2004, si bien se dice en el formulario de la diligencia que su empleada “no quiso firmar”; el domicilio referido no es el mismo en el que se la notificó con la imputación; y no ha demostrado el recurrido cuál es el domicilio procesal o en su caso real de la imputada, por lo que al no existir un dato cierto, la duda debe beneficiarle a la recurrente, en sentido de que no se la notificó en el domicilio correcto con la audiencia señalada para el 25 de febrero de 2004, lo que le impidió asistir a la misma, en la que el recurrido tampoco actuó correctamente, pues no obstante que evidenció que la recurrente no asistió a tiempo de suspender la audiencia, en lugar de disponer sea citada en su domicilio, dio por notificada a las partes y sólo ordenó se notifique a la Fiscal con la fecha de señalamiento para la audiencia de 3 de marzo de 2004, en la que ordenó el mandamiento de aprehensión, pese a que no existió una notificación correcta, tal como la recurrente insistió en diferentes memoriales posteriores a dicho acto, a los que el recurrido se limitó a proveer “Estese a lo dispuesto”, cuando debido a la falta de certeza de la notificación a la primera audiencia y falta de notificación con la segunda, debió señalar otra audiencia y con esta decisión notificarla en el domicilio señalado en dichos memoriales, pero no mantener en base a sus escuetos decretos, el mandamiento de aprehensión, que sólo es procedente cuando existe plena y absoluta certeza de que la parte imputada ha sido notificada con la citación.