SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

III.1.3.

III.1.3. Igualmente, se hace imprescindible evocar que cuando se considera y se decide que la detención preventiva es improcedente, en la primera audiencia de control jurisdiccional, no se puede emitir mandamiento de detención hasta que la parte imputada cumpla las medidas sustitutivas, toda vez que ello no se ajusta a la interpretación y aplicación correcta de las normas previstas por el art. 233 del CPP, con relación a las previstas por los arts. 236 y 245 del CPP, ya que la exigencia de que el imputado previamente cumpla con la fianza económica para otorgar la libertad física al imputado, sólo es aplicable a los casos en los que el imputado está detenido preventivamente y ha demostrado que concurre uno de los presupuestos establecidos en las normas previstas por el art. 239 del CPP, lo que significa que en los casos en que el imputado ha asistido espontáneamente a la audiencia de medida cautelar al inicio de la investigación, o incluso sea conducido a ella en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, pero sea improcedente la medida de detención preventiva, no puede expedir mandamiento de detención hasta que las medidas sean cumplidas, pues de hacerlo en estos casos, no se actúa ni decide conforme a procedimiento sino que se suprime el derecho a la libertad física, por ende se lesiona este derecho, así como también la garantía del debido proceso.