SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

a)

El Vocal Eduardo Guaman Prado, informó  por escrito que cursa  de fs. 129 a 130 lo siguiente: a) dentro del proceso penal que por el delito de estupro agravado previsto en el art. 309 del CP, con relación al art. 310-2) del mismo Código,  seguido por los ahora recurrentes contra Eduardo Gutiérrez Angulo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital, pronunció Sentencia Condenatoria contra el imputado, sancionándolo a la pena de siete años de reclusión por la comisión del referido delito, fallo que fue  objeto de apelación restringida,  con la facultad que les otorga la Ley para revisar tanto la estructura  y  el contenido de  las  resoluciones así como la valoración de las pruebas, determinaron  la anulación  y la reposición del juicio por otro tribunal; b)   esa determinación respondió a lo expresamente determinado por el art. 169 CPP, toda vez que en el caso se estableció que el juicio oral fue celebrado bajo reserva,  por la naturaleza del hecho acusado y por ser la víctima Brisa Liliana De Angulo Lozada, menor de diecisiete años,  quien  fue propuesta como testigo de cargo y descargo,  la que convocada por su abogado patrocinante en esa calidad,  solicitó al Tribunal que las partes abandonen la audiencia, en vista de la reserva de juicio, pedido que fue objetado por la abogada defensora,  refiriendo que esa decisión impedía el interrogatorio por su parte a la testigo, empero el Presidente del Tribunal dispuso que se reciba la declaración testifical de la víctima únicamente con los miembros del Tribunal y la psicóloga de SEDEGES; c) esa declaración de la víctima fue determinante para la decisión final a la que arribaron los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia,  toda vez que la misma constituyó la base para  cambiar la calificación del tipo penal de violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310-2) del CP, por el delito de estupro agravado; d) si bien  la declaración  en audiencia privada está dirigida a las personas descritas en el art. 203 CPP,  no implica que en esa audiencia no estén las partes en función al principio de inmediación, por cuanto ningún acto procesal del debate puede realizarse sin que esté presente el acusado, lo contrario sería desconocer el derecho a la defensa, reconocido en el art. 16 de la CPE, garantía constitucional que se encuentra incorporada en el art. 8 CPP que adopta el sistema  oral acusatorio,  en cuyo mérito tanto la acusación como la defensa pueden rebatir u ponerse a sus pretensiones, tomar conocimiento directo de la prueba, interrogar y contrainterrogar al testigo;   en el caso de autos, al haber sido la víctima, propuesta como testigo de cargo y descargo, no correspondía el desalojo de las partes,  hecho que ha viciado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, por constituir un defecto de procedimiento insubsanable descrito en el art. 169-2) del citado Código, mínimamente debió permanecer en audiencia la abogada del procesado, a efecto de no incurrir en indebido juzgamiento,  que vulneró la legítima defensa y la igualdad de las partes en juicio protegida por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

El abogado del tercero interesado Eduardo Gutiérrez Angulo, manifestó a fs 118 a 121 que: a) la calidad  de niño tiene quien no ha cumplido los 12 años de edad; b) quienes  reclaman actos de privacidad  permitieron que la testigo Brisa De Angulo permanezca en el salón de audiencias gran parte del juicio, entonces cuál la razón para que  una declaración prestada en ausencia del  imputado resulte válida, más aún cuando jamás se podría haber realizado vejamen alguno en su contra por la presencia y cautela de los jueces; c) no existe  acto ni  resolución ilegal, el Auto de  Vista recurrido emana de autoridad  jurisdiccional competente.