SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de marzo de 2004 (fs. 76 a 91), los recurrentes aducen que el 5 de noviembre de 2003 el Ministerio Público acusó a Eduardo Gutiérrez Angulo la comisión de los delitos incursos en los arts. 308 y 310-19 y 2) del Código Penal (CP) en razón de haber violado a su prima hermana de 16 años de edad, cuyos progenitores presentaron acusación particular, por lo que el 17 de marzo de 2003 se inició el juicio penal a cargo del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, que se desarrolló con reserva total de acuerdo al art. 116-4) del Código de procedimiento penal (CPP), en el que el Presidente del Tribunal ordenó que la declaración de la víctima por tratarse de una menor de edad se reciba en forma privada, con el auxilio y presencia de la psicóloga de SEDEGES.
Pronunciada la Sentencia el 28 de marzo de 2003, que condenó al imputado a siete años de reclusión por el delito de estupro agravado, la parte afectada formuló apelación restringida acusando la violación y aplicación errónea de los arts. 370.1, 6, 8, 11 y 362 CPP, 308,309 y 310-1),2) y 7) del Código Penal (CP); la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales Eduardo Guamán Prado y Martha Rojas Álvarez, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2003 anuló todo el proceso con el fundamento que la declaración de la víctima fue recibida en privado, sólo con la participación del Tribunal y la psicóloga de SEDEGES, pero sin la presencia del imputado, a quien según los Vocales recurridos se habría limitado el derecho de interrogar y contrainterrogar a la testigo, incurriendo en un defecto de procedimiento insubsanable, previsto en el art. 169.2) del CPP.
Posteriormente, en atención a la existencia de cosa juzgada y en el entendido que la misma puede ser revisada a través del recurso extraordinario de amparo constitucional al haberse afectado la seguridad jurídica, interpusieron dicho recurso en contra de la Sala Penal Segunda en la persona del Vocal Eduardo Guamán Prado, recurso que fue declarado procedente en primera instancia mediante Resolución de 2 de diciembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba; sin embargo en revisión ante el Tribunal Constitucional, fue revocada mediante SC 0295/2004-R de 3 de marzo de 2004 y sin pronunciarse ni ingresar al fondo del recurso, declaró la improcedencia, con el fundamento que el amparo debió haberse interpuesto contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos, que al no haberse notificado a la Vocal Martha Rojas Álvarez, se incurrió en falta de legitimación pasiva.
Señalan que las autoridades recurridas no aplicaron ni interpretaron correctamente el art. 203 del CPP, ignorando las normas constitucionales e internacionales vigentes en la materia y aquellas destinadas a considerar los intereses de los niños como las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre los Derechos del Niño, Estatuto de Roma de la Corte Criminal Internacional y la Decisión de la Comisión de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Sobre Justicia Penal que establecen la necesidad de evitarse el contacto directo entre las víctimas menores de edad y los infractores durante el proceso de investigación y el juicio.
Alegan que de ese modo los Vocales recurridos vulneraron la seguridad jurídica, al generar un precedente contradictorio ilegal que desconoce el art. 199 de la CPE, que obliga a todos incluidos los jueces a proteger la salud física, mental y moral de la infancia aplicando la legislación general armonizada, el Código Niño Niña Adolescente (CNNA) que preserva con carácter de orden público la dignidad, la libertad, salud física y mental de los menores de edad, que los recurridos no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 3 del CPP, que obliga la aplicación de Tratados y Convenios, de modo que los juzgadores deben aplicarlos a tiempo de conocer un proceso más aún cuando se trata de procesos especiales como en el caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia (...), un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
- adolescente
- III.4.
- III.5.
- adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral,
- especializado
- III.6.
- evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer
- puede
- medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad
- III.7.
- testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años,
- los juzgadores deben adoptar medidas que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de una agresión sexual
- III.8.
- Fragmento 28
- si se equipara el derecho a la dignidad humana de la víctima de delitos de agresión sexual
- se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido
- Fragmento 31
- III.9.
- 3º.- ANULA