SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 22 de marzo de 2004 (fs. 76 a  91), los recurrentes    aducen que el 5 de noviembre de 2003 el Ministerio Público acusó a Eduardo Gutiérrez Angulo la comisión de  los delitos incursos en los arts. 308 y 310-19 y 2) del Código Penal (CP) en razón de haber violado a su prima hermana de 16 años de edad, cuyos progenitores presentaron acusación particular, por lo que el 17 de marzo de 2003 se inició el juicio penal a cargo del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, que se desarrolló con reserva total de acuerdo al art. 116-4) del Código de  procedimiento penal (CPP), en el que el Presidente del Tribunal ordenó que la declaración de la víctima por tratarse de una menor de edad se reciba en forma privada, con el auxilio y presencia de la psicóloga de SEDEGES.

Pronunciada la Sentencia el 28 de marzo de 2003, que condenó al imputado a siete años de reclusión por el delito de estupro agravado, la parte afectada  formuló   apelación restringida acusando  la violación y aplicación errónea de los arts. 370.1, 6, 8, 11 y 362 CPP, 308,309 y 310-1),2) y 7) del Código Penal (CP); la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales Eduardo Guamán Prado y Martha Rojas Álvarez, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 2003 anuló todo el proceso con el fundamento que la declaración de la víctima fue recibida en privado, sólo con la participación del Tribunal y la psicóloga de SEDEGES, pero  sin la presencia del imputado, a quien según  los Vocales recurridos  se habría limitado el derecho de interrogar y contrainterrogar a la testigo, incurriendo en un defecto de procedimiento insubsanable, previsto en el art. 169.2) del CPP.

Posteriormente, en atención a la existencia de cosa juzgada  y en el entendido que  la misma puede ser revisada a través del recurso extraordinario de amparo constitucional al haberse afectado la seguridad jurídica, interpusieron dicho recurso  en contra de la Sala Penal Segunda en la persona del Vocal  Eduardo Guamán Prado,  recurso que fue declarado  procedente en primera instancia  mediante Resolución de 2 de diciembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba; sin embargo en revisión ante el Tribunal Constitucional, fue revocada mediante SC 0295/2004-R de 3 de marzo de 2004 y  sin pronunciarse ni ingresar al fondo del recurso, declaró la improcedencia, con el fundamento que el amparo debió haberse interpuesto contra los dos  miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos, que al no haberse  notificado a la  Vocal Martha Rojas Álvarez, se incurrió en falta de legitimación pasiva.

Señalan  que las autoridades recurridas no aplicaron ni interpretaron correctamente  el art. 203 del CPP, ignorando las normas constitucionales e internacionales vigentes en la materia y aquellas destinadas a considerar los intereses de los niños como las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención  Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención  sobre los Derechos del Niño, Estatuto de Roma de la Corte Criminal Internacional y la Decisión de la Comisión de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Sobre Justicia Penal que establecen la necesidad de evitarse el contacto directo entre las víctimas menores de edad  y los infractores durante el proceso  de investigación y el juicio.

Alegan que de ese modo los Vocales recurridos vulneraron la seguridad jurídica, al generar un precedente contradictorio ilegal que desconoce el art. 199 de la CPE,  que obliga a todos  incluidos los  jueces a  proteger la salud física, mental y moral de la infancia  aplicando la legislación general armonizada, el Código Niño Niña Adolescente (CNNA) que preserva con carácter de orden público la dignidad, la libertad, salud física y mental de los menores de edad, que  los recurridos no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 3 del CPP, que obliga la aplicación de  Tratados  y Convenios, de modo que los juzgadores deben aplicarlos a tiempo de  conocer un proceso más aún cuando se trata de procesos especiales como  en el caso.