SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido
Por ende, no se está sacrificando el derecho a la defensa del imputado cuando, en el marco de las normas legales, constitucionales e internacionales de protección a la víctima de delitos de violencia sexual y a la aplicación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, se establece que no debe someterse a la víctima -es necesario reiterar- a una doble victimización al obligarla a encarar nuevamente a su agresor en una audiencia dentro de la sustanciación del proceso, sino que en el marco legal citado, se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido dada su situación vulnerable, frágil y sensible de víctima de delitos sexuales, situación que al juez constitucional no le puede ser indiferente porque está en el deber de aplicar las normas legales existentes desde una perspectiva de protección y salvaguarda de los derechos humanos y los bienes jurídicos que éstos encierran.
Por lo anotado, las autoridades recurridas al no haber tomado en cuenta lo previsto en el art. 15-11 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, que faculta a las víctimas a renunciar al careo con el imputado para evitar su revictimización y proteger su dignidad que es inviolable por determinación del art. 6-II de la CPE, han pasado por alto una norma de aplicación especial y han vulnerado el art. 6-II de la norma Fundamental, considerando además que la Ley establece en algunas circunstancias como en el caso presente, limitaciones y restricciones a los derechos y libertades que la misma reconoce, en razón del interés de sectores de riesgo y altamente vulnerables como son las mujeres y los y (las) menores de edad, ignorando además los instrumentos internacionales referidos sobre derechos humanos, pues ponderando adecuadamente los bienes jurídicos en conflicto, interpretando las normas procesales aplicables al caso conforme a la Constitución y las normas internacionales referidas, el Tribunal de apelación bien pudo establecer un punto de equilibrio disponiendo que la audiencia para declaración de la víctima se realice sin la presencia del procesado, quien debe ser representado solamente por su abogado defensor.
Es imperioso repetir que el aspecto anotado, no implica desconocimiento alguno del derecho fundamental a la defensa del imputado, si bien es cierto que supuestamente se vería limitado ante el hecho de no haber estado presente en la audiencia de recepción de la declaración de la víctima testigo, sin embargo, ésta se encuentra protegida por derechos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en normas especiales que velan su entorno psico-emocional ante la violencia sexual a la que fue sometida, situación que se ve agravada por su minoridad. En este escenario, es ineludible considerar que en función a la ponderación de valores se prioricen los derechos en conflicto; el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima ambos protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales.
En consecuencia, las autoridades recurridas, con su determinación de anular lo obrado y disponer la reposición del juicio para que la audiencia de declaración de la víctima se realice con la presencia del procesado, han dado lugar a la doble victimización de la menor, puesto que de no otorgarse la tutela solicitada, tendrá que someterse nuevamente al proceso repitiendo situaciones que afectan su salud psíquica, la misma que por determinación de las normas citadas precedentemente, deben ser evitadas en función a una prioritaria atención para no incurrir en un daño moral mayor.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia (...), un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
- adolescente
- III.4.
- III.5.
- adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral,
- especializado
- III.6.
- evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer
- puede
- medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad
- III.7.
- testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años,
- los juzgadores deben adoptar medidas que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de una agresión sexual
- III.8.
- Fragmento 28
- si se equipara el derecho a la dignidad humana de la víctima de delitos de agresión sexual
- se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido
- Fragmento 31
- III.9.
- 3º.- ANULA