SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido

Por ende, no se está sacrificando el derecho a la defensa del imputado cuando, en el marco de las normas legales, constitucionales e internacionales de protección a la víctima de delitos de violencia sexual y a la aplicación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, se establece que no debe someterse a la víctima -es necesario reiterar- a una doble victimización al obligarla a encarar nuevamente a su agresor en una audiencia dentro de la sustanciación del proceso, sino que en el marco legal citado, se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido dada su situación vulnerable, frágil y sensible de víctima de delitos sexuales, situación que al juez constitucional no le puede ser indiferente porque está en el deber de aplicar las normas legales existentes desde una perspectiva de protección y salvaguarda de los derechos humanos y los bienes jurídicos que éstos encierran.

Por  lo anotado, las autoridades recurridas  al no haber tomado en cuenta lo previsto en el art. 15-11 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 de Protección a las Víctimas de Delitos  Contra la Libertad Sexual,  que  faculta  a las víctimas a renunciar al careo con el imputado para evitar su revictimización  y proteger  su dignidad que es  inviolable por determinación del art. 6-II de la CPE,  han pasado por alto una norma de  aplicación especial y han vulnerado el art. 6-II de la norma Fundamental, considerando además que la Ley establece en algunas circunstancias como en el caso presente, limitaciones y restricciones a los derechos y libertades que la misma reconoce, en razón del interés de sectores de riesgo y altamente vulnerables como son las mujeres y los y (las) menores de edad, ignorando además los instrumentos internacionales referidos sobre derechos humanos, pues ponderando adecuadamente los bienes jurídicos en conflicto, interpretando las normas procesales aplicables al caso conforme a la Constitución y las normas internacionales referidas, el Tribunal de apelación bien pudo establecer un punto de equilibrio disponiendo que la audiencia para declaración de la víctima se realice sin la presencia del procesado, quien debe ser representado solamente por su abogado defensor.

Es imperioso repetir que el aspecto anotado, no implica desconocimiento alguno del derecho fundamental a la defensa  del imputado, si bien es cierto que supuestamente se vería limitado ante el hecho de no haber estado presente en la audiencia de recepción de la declaración de la víctima testigo, sin embargo, ésta se encuentra protegida por derechos previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en normas especiales  que velan su entorno psico-emocional ante la violencia sexual a la que fue sometida, situación que se ve agravada por su minoridad. En este escenario, es ineludible considerar que en función a la ponderación de  valores se prioricen los derechos en conflicto;  el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la dignidad de la víctima ambos protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales.

            En consecuencia, las autoridades recurridas, con su determinación de anular lo obrado y disponer la reposición del juicio para que la audiencia de declaración de la víctima se realice con la presencia del procesado, han dado lugar a  la doble victimización de la menor, puesto  que  de no otorgarse la tutela solicitada, tendrá que someterse nuevamente al proceso repitiendo  situaciones que afectan su salud  psíquica, la misma que por determinación de las normas citadas precedentemente, deben ser  evitadas en función a una prioritaria atención para no incurrir en un daño moral mayor.