SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
improcedente
La Sentencia cursante de fs. 132 a 135, pronunciada el 2 de abril de 2004 por a Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) si bien los arts. 116 tercera parte y 203 del CPP, permiten al Tribunal de Sentencia llevar a cabo audiencias con carácter reservado o privado sin la asistencia del público, empero tienen la obligación de asistir las partes, porque caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, proclamado por el art. 16 de la CPE, incorporado en los arts. 5 y 8 del CPP; 2) el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, impugnado, anuló la Sentencia porque en la audiencia privada no se permitió la asistencia del imputado y de ninguna manera esa Resolución niega los derechos de la menor, no restringe ni prohíbe al nuevo Tribunal de Sentencia que conocerá el juicio tomar las previsiones necesarias para garantizar sus derechos y se cumpla lo previsto en el art. 353 del CPP; 3) la nulidad de obrados por defecto absoluto no significa vulneración de derechos constitucionales de la menor; sino cumplimiento de la Ley Procesal Penal para no violentar los derechos constitucionales del imputado.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, debiendo declararse procedente la demanda de tutela, pero modulando los efectos del fallo tomando en cuenta las Reglas de Procedimiento y Prueba que constituyen el instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional conforme a la Regla 88 sobre Medidas Especiales, a objeto que en la audiencia en que la víctima preste declaración se encuentre presente el abogado defensor del imputado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- III.3.
- Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia (...), un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
- adolescente
- III.4.
- III.5.
- adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral,
- especializado
- III.6.
- evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer
- puede
- medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad
- III.7.
- testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años,
- los juzgadores deben adoptar medidas que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de una agresión sexual
- III.8.
- Fragmento 28
- si se equipara el derecho a la dignidad humana de la víctima de delitos de agresión sexual
- se está velando por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido
- Fragmento 31
- III.9.
- 3º.- ANULA