SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2004-R
Sucre, 02 de julio de 2004
Expediente: 2004-08799-18-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 14/2004 de fs. 218 a 221 pronunciada el 31 de marzo por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Careaga Guereca, en representación de la sociedad comercial “Atlantis Investments Group S.A.”contra René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente, y contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, juez natural, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, los dos primeros previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y los últimos por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 24 de marzo de 2004 (fs. 191 a 200), manifiesta que el 18 de mayo de 2001, el Banco de Sabadell S.A. de España otorgó en Madrid a la sociedad boliviana “Inversiones en Radiodifusión S.A.” un crédito de $US 3.200.000.- Asimismo, la misma fecha concedió a “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” un préstamo por $US6.800.000.- y el 14 de noviembre de dicho año otro por $US1.500.000.- Los tres créditos fueron afianzados por “Promotora de Informaciones S.A. (PRISA)”, la que a su vez, por contratos suscritos en Madrid España el 29 de junio y 11 de diciembre de 2001, a objeto de garantizarse el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, se hizo otorgar en prenda con “Atlantis Investments Group S.A.” (su representada) acciones de propiedad de ésta en las sociedades “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S. A.” e “Inversiones en Radiodifusión S. A.” para garantizar el pago en un 50% de las cantidades que el fiador PRISA efectivamente responda, rigiéndose los contratos de prenda por la Ley Española, sometiéndose las partes a los juzgados y tribunales de Madrid para todas las cuestiones derivadas de la validez, interpretación o ejecución, de esos contratos únicamente.
Refiere que el fiador PRISA, ante Notario de Fe Pública en Madrid ejecutó a su representada, subastándose las acciones prendadas, habiendo el fiador obtenido por la venta el pago de $US5.687.500.- y como consecuencia, su mandante, al haber respondido con su patrimonio obligaciones ajenas, adquirió el derecho de repetición hasta el monto pagado, más intereses, gastos y costas respecto de las deudoras, surgiendo así una nueva relación acreedor-deudor no convencional, sino legal, siendo de aplicación lo previsto en el art. 310.II del Código civil (CC) y 796 del Código de comercio (Ccom) que establecen que las obligaciones de pagar una suma de dinero se hacen en el domicilio del acreedor, y como “Atlantis Investments Group S.A.” según su escritura de constitución tiene domicilio en La Paz-Bolivia, amparada en lo establecido por el art. 10 del Código de procedimiento civil (CPC), a objeto de repetir lo pagado, interpuso en Bolivia demanda ejecutiva en contra de sus deudoras, dictando la Jueza recurrida Auto intimatorio. Empero, por Resolución 620/2003 declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por las ejecutadas, que fue confirmada por los vocales co-recurridos, vulnerando los arts. 25, 26 y 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Aclara que las pólizas o contratos de préstamo de dinero son simplemente anexos al título ejecutivo constituido por el Acta de Ejecución Extrajudicial, ya que fueron suscritos en Madrid por el Banco, las sociedades comerciales prestatarias y la entidad fiadora, sin la intervención de su representada, mientras que los documentos de contragarantía y constitución de prenda que dieron lugar a la ejecución extrajudicial, fueron firmados por PRISA y “Atlantis Investments Group S.A.”, sin la participación de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversión en Radiodifusión S.A.” aunque para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por éstas con el Banco Sabadell S.A., y si bien para los contratos de prenda las partes “intervinientes” acordaron la aplicación de la ley española y el sometimiento a los tribunales de Madrid, fue únicamente a los efectos de dichos contratos, cuyas obligaciones se extinguieron con el pago efectuado mediante subasta pública notarial, siendo además que el “Acuerdo de Socios” suscrito entre PRISA y su representada, en el que se basan las ilegales resoluciones de los recurridos resulta irrelevante, puesto que no consta que las partes en el proceso ejecutivo hubiesen pactado someterse a tribunales españoles o a arbitraje respecto a cualquier controversia que se suscitare entre ellas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE y 8.1 del Pacto de San José.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente, y contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución 620/2003 de 9 de octubre y del Auto de Vista 072/2004 de 20 de febrero.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 31 de marzo de 2004, según consta en el acta de fs. 210 a 215 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de los recurridos
La Jueza Octavo de Partido en lo Civil en el escrito de fs. 205 a 208, señala: 1) los ejecutados luego de citados con el Auto Intimatorio opusieron excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título, falta de personería e incompetencia, habiendo resuelto la última por ser de previo y especial pronunciamiento mediante Resolución de 9 de octubre de 2003; 2) en el documento de origen de la obligación suscrito entre el Banco Sabadell S.A. con “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y como fiador “PRISA”, en la cláusula decimosexta las partes renuncian a su propio fuero y se someten a las leyes y tribunales españoles para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivar del indicado contrato; 3) en los documentos de 29 de junio y 11 de diciembre suscrito entre PRISA y “Atlantis Investments Group S.A.”, ésta en su calidad de accionista de “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” otorgó contragarantía a favor de PRISA, la que hizo ejecutar en España la obligación, documento que en su cláusula duodécima de manera expresa e irrevocable señala que las partes se someten a los juzgados y tribunales de Madrid, para todas las cuestiones que pudieran derivar de la validez, interpretación o ejecución del contrato, que es de donde emerge la acción de repetición de la parte recurrente, no existiendo otro que modifique las cláusulas relativas a las normas aplicables; 4) en el “Acuerdo de Socios” las partes fundamentan sus peticiones, interviniendo “Atlantis Investments Group S.A.” (ejecutante) denominado en el documento “Grupo Garafulic o GG”, “PRISA”, “Inversiones en Radio Difusión S.A.” (ejecutado); “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” (ejecutado) e “Inversiones Digitales S.A.” éstos tres últimos con el denominativo de “Sociedades Holding” señalando en las cláusula decimocuarta, decimoquinta y decimosexta el procedimiento de resolución de conflictos, los que serían resueltos en la vía del arbitraje y que el “Acuerdo de Socios” se regiría por la legislación española hasta el día de aprobación por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, momento desde el cual pasarían a regirse por el derecho boliviano, pero que a tiempo de plantearse las excepciones, sólo se acreditó la realización de dichas Juntas en dos de las Sociedades Holding, faltando “Inversiones Digitales S.A.” siendo que la cláusula decimosexta condicionaba la aprobación de todas para la aplicación del derecho boliviano.
Los vocales co-recurridos en el escrito de fs. 209 indican: 1) conocieron en apelación la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia evidenciando que en la cláusula decimoquinta de las Pólizas de Préstamo Mercantil las partes renuncian expresamente a su propio fuero o cualquier otro que les pudiera corresponder, sometiéndose a leyes y tribunales españoles para cuantas acciones pudieran derivar del contrato, su interpretación, ejecución o eventual incumplimiento; 2) lo mismo se puede establecer de los contratos de prenda en su cláusula duodécima y del “Acuerdo de Socios” en la cláusula decimosexta, donde se establece también el sometimiento a arbitraje a cargo de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, por lo que no son aplicables los arts. 75 y 76 del CC y 1, 2 y 3 del Ccom; 3) por la renuncia expresa formulada por las partes a su propio fuero o cualquier otro que pudiera corresponderles y por la cláusula expresa de sumisión y de legislación aplicable, la solución de todas las controversias emergentes no corresponde a las leyes y tribunales bolivianos.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Agustín Sagredo Nebreda en representación de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.” indicó: 1) conforme a los arts. 307 y 326 del Ccom el recurrente carece de legitimación pues el poder fue conferido por la Junta de Accionistas y no por el Directorio, siendo el mandato insuficiente, por lo que no debió ser admitido el recurso; 2) “Atlantis Investments Group S.A.” suscribió un contrato titulado “Acuerdo de Socios” con el grupo “PRISA” donde se señala expresamente el sometimiento a los tribunales de España renunciando a las cortes bolivianas; 3) el recurrente pretende demostrar que con este contrato se habría producido una novación que haría presumir que pudiesen cambiar las condiciones de dicho acuerdo principal; 4) habiéndose producido una subrogación legal, el acreedor debe ejecutar en las mismas condiciones que su acreedor subrogante, no existiendo un documento que amerite el renunciamiento a las leyes españolas y sometimiento a las bolivianas, en base a lo cual los recurridos dictaron las resoluciones impugnadas; 5) la interpretación judicial de un contrato no es admisible para un tribunal de amparo.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso y nulas la Resolución 620/2003 de 9 de octubre y el Auto de Vista 072/2004 de 20 de febrero. Como fundamentos se señalan: 1)”Atlantis Investments Group S.A.” adquirió el derecho de repetición del monto pagado por obligaciones que no eran suyas y siendo una persona colectiva con domicilio en La Paz-Bolivia, la obligación que persigue debe cumplirse en dicha ciudad, aplicándose las reglas de competencia previstas en el art. 10 inc.a) CPC; 2) la Jueza recurrida en el Auto impugnado refirió que supuestamente la representada del recurrente hubiera otorgado prórroga, desconociendo que la competencia es inalienable, improrrogable excepto tratándose de territorialidad; 3) las pólizas o contratos de préstamo de dinero son anexas al título ejecutivo representado por el Acta de Ejecución Extrajudicial, que fueron suscritos en Madrid, sin intervención de “Atlantis Investments S.A.”, documentos de contragarantía que dieron lugar a la ejecución comercial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 107/2004 de 17 de junio, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 15 de julio de 2004, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante contrato suscrito en Madrid-España el 18 de mayo de 2001, denominado: “Póliza de Préstamo Mercantil a Interés Variable Base Libor” el Banco Sabadell S.A. otorgó la suma de $US3.200.000.- a favor de “Inversiones en Radiodifusión S.A.”, interviniendo como fiador “Promotora de Informaciones S.A. (PRISA)”. En el referido documento la entidad prestataria señaló como su domicilio legal la calle Federico Zuazo de La Paz-Bolivia (fs. 64 vta a 70).
II.2. La misma fecha y a través de similar contrato, el indicado Banco otorgó otro préstamo de $US6.800.000.- a “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.”, interviniendo como fiador “PRISA”. La prestataria señaló en el documento como su domicilio legal la calle Federico Zuazo de La Paz -Bolivia (fs. 71 a 77).
II.3. Asimismo, el 14 de noviembre de 2001, el referido Banco por similar contrato concedió otro préstamo de $US1.500.000.- a favor de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.”, interviniendo como fiador PRISA (fs. 82 a 87).
II.4. En la cláusula decimoquinta de los tres anteriormente referidos contratos (“Sumisión Expresa”) se señala que las partes renuncian expresamente en lo menester a su propio fuero o cualquier otro que les pudiera corresponder, sometiéndose a las leyes y tribunales españoles para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse del contrato, su interpretación, ejecución o eventual incumplimiento.
II.5. Por otra parte, según contrato de 29 de junio de 2001, suscrito en Madrid España, “Atlantis Investments Group S.A.” (representada del recurrente) pignora a favor de “PRISA” 829.324 acciones de su propiedad en la sociedad “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” y 1.213.584 acciones en la sociedad “Inversiones en Radiodifusión S.A.” en garantía de todas las obligaciones asumidas por “PRISA” como consecuencia de la fianza prestada en los contratos referidos en el Punto II.1.1, II.1.2 y II.2.3 (fs. 112 a 115).
II.6. Por similar contrato, suscrito en Madrid España, el 11 de diciembre de 2001 “Atlantis Investments Group S.A.” pignora 515.185 acciones de su propiedad en la sociedad “Inversiones en Radiodifusión S.A.”, en garantía de todas las obligaciones asumidas por “PRISA” como emergencia de los contratos anteriormente referidos (fs. 77 vta. a 80).
II.7. En ambos documentos se estipula expresamente en la cláusula duodécima (“Ley aplicable y Jurisdicción”) que los contratos se regirán por la Ley Española, con renuncia a cualquier fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles y sometiéndose de manera expresa e irrevocable a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid (España), para todas las cuestiones que pudieran derivarse de la validez, interpretación o ejecución del contrato.
II.8. Conforme a contrato suscrito en Madrid el 19 de junio de 2003, y como resultado del impago de las obligaciones referidas en el Punto II.1.1, II.1.2 y II.1.3, “PRISA” canceló la suma de $US9.586.541,44.- a favor del Banco Sabadell S.A., estableciéndose en la cláusula segunda la subrogación en los derechos del banco acreedor respecto de las prestatarias “Inversiones en Radiodifusión S.A.” e “Inversiones Grupo Multimedia S.A.” a los efectos del ejercicio del derecho de repetición previstos -dice- en los arts. 1.838 y 1.839 del Código Civil Español: En este contrato no intervino “Atlantis Investments Group S.A.” (fs. 96 vta. a 98).
II.9. Según “Acta de Ejecución Extrajudicial” terminada el 16 de julio de 2003 (fs. 40 a 48), por ante Notario José-Miguel García Lombardia en Madrid, se procedió a la ejecución de las prendas previstas en los Puntos II.2.1 y II.2.2, las que se adjudicaron a Luis Gutiérrez Blanco (fs. 47 vta.) en virtud a una cesión de derecho de crédito suscrita entre el indicado y “PRISA” el 14 del mismo mes y año, en cuyo contrato en la cláusula octava (“Ley aplicable y Jurisdicción”) se establece que el contrato se regirá por la Ley Española renunciando las partes a cualquier fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, sometiéndose expresa e irrevocablemente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid. En este contrato tampoco intervino “Atlantis Investments Group S.A.” (fs. 108 vta a 111).
II.10. Asimismo, el 8 de marzo de 2002 “Atlantis Investments Group S.A.” y “PRISA” suscribieron en Madrid un “Acuerdo de Socios” a los efectos de regular asuntos relativos al funcionamiento de las sociedades “Inversiones en Radiodifusión”, “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” y otra, denominadas “sociedades holding”, de las cuales las en primer término nombradas participan del capital social, en cuyas cláusulas decimocuarta y decimosexta se estipula que la resolución de conflictos en cualquiera de las “sociedades holding” se someterá a arbitraje y que el “Acuerdo de Socios” y sus anexos se regirá por la legislación española con renuncia de cualquier fuero judicial. En dicho documento no se hace ninguna mención a los contratos de préstamo ni a los de pignoración (fs. 173 a 185).
II.11. El 31 de julio de 2003, el recurrente en representación de “Atlantis Investments Group S.A.” interpuso demanda ejecutiva en contra de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.”, por la suma de $US. 5.687.500 aduciendo que PRISA mediante Notario Público en Madrid-España procedió a la subasta de todas las acciones otorgadas en prenda en un valor correspondiente a la indicada suma (fs. 157 a 165).
II.12. El 5 de agosto de 2003, la Jueza ahora recurrida dictó Auto intimatorio (fs. 166 a 167), y habiendo la parte ejecutada interpuesto excepción de incompetencia, mediante Resolución de 9 de octubre de 2003 la declara probada y se “inhibe” del conocimiento de la causa (fs. 166 a 170).
II.13. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, los vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 072/2004 de 20 de febrero confirmaron la resolución apelada (fs. 171 a 172).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente (empresa “Atlantis Investments Group S.A.) afirma que se le han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, juez natural, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia puesto que como emergencia de los contratos de préstamo suscrito entre el Banco Sabadell S.A. e “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.”, que fueron afianzados por “PRISA”, la empresa representada (recurrente) le entregó a ésta -dice- como contragarantía acciones de propiedad en las sociedades comerciales prestatarias según documentos suscritos en Madrid (España), títulos valores que fueron ejecutados por un monto de $US5.687.500.-, por lo que a objeto de repetir lo pagado, interpuso demanda ejecutiva contra “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.”, empero, la parte ejecutada opuso excepción de falta de competencia que la jueza recurrida la declaró probada, resolución que fue confirmada en apelación por los vocales co-recurridos. Corresponde, por consiguiente, determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Conviene antes indicar que de acuerdo con las previsiones del art. 19 de la CPE, tal precepto instituye el recurso de amparo constitucional, para precautelar los derechos fundamentales de las personas frente a los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir, tales derechos. En seguida añade el citado art. 19 que el recurso lo podrá interponer la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, es decir con la capacidad jurídica necesaria para interponer el recurso a través del instrumento legal que acredite esa calidad de mandatario o apoderado, más aún si se trata de una persona colectiva que, para tal objeto, debe cumplir con las formalidades que legalmente son imprescindibles en el otorgamiento del poder respectivo.
III.2. Si bien es cierto que de acuerdo con el art. 283 del Ccom la Junta General de Accionistas de la Sociedad Anónima legalmente convocada y reunida, “es el máximo organismo que representa la voluntad social y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos previstos en los arts. 285 y 286”, sin embargo estos preceptos en los cuales se indican las atribuciones de las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, no confieren la atribución de nombrar apoderado legal. Este aspecto se encuentra previsto por los estatutos de la sociedad anónima a cuyo cumplimiento se encuentra reatada.
En tal sentido “Atlantis Investment Group S.A.” en el art. 58.10 de sus Estatutos claramente asigna facultades al Directorio, entre otras: “Designar, apoderados generales y/o especiales a personas naturales o jurídicas incluyendo al Presidente y al Director Secretario el otorgamiento de Poderes correspondientes” (fs. 18). Por su parte el punto 3 del Acta de Fundación de la Sociedad nombrada, referido a la elección de Directorio, hace constar la elección de un Directorio Provisional ad-hoc constituido por Raúl Garafulic Gutiérrez como presidente, Juan Antonio Careaga, Vice Presidente y Hugo David Molina Echevarria, Director Secretario, que entre otras de sus funciones está la administración de todo lo relativo al capital social.
De otro lado, el art. 38 del mencionado estatuto (fs.14 vta.) dispone que deben levantarse actas de las juntas generales donde se registren las deliberaciones, votaciones, resultados, etc. todo lo cual debe constar en un libro de actas, debiendo ser suscritas necesariamente por el presidente, secretario y vocales designados por la junta. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues revisados los poderes notariales aparejados a la demanda de amparo se evidencia que tampoco se ha cumplido con dicha formalidad, y si bien en el documento de fs. 37 vta. se menciona como conferente a Milena Garafulic Lehm en representación de los socios Raúl Garafulic Lehm y Dieter Garafulic Lehm, no consta ningún instrumento legal que acredite esa representación, tampoco está respaldada por los actuados en los que se verifique que los socios que otorgan el poder a su vez han recibido mandato para conferir el poder sobre cuya base se presenta el amparo que se revisa.
III.3. No obstante lo señalado, los accionistas y no así el Directorio como previenen sus propios estatutos, otorgaron poder general amplio y suficiente al recurrente Alfredo Careaga Guereca, para interponer juicio ejecutivo, con propósito de plantear repetición contra las empresas Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A. e Inversiones de Radiodifusión S.A., sin sujetarse al cumplimiento de lo previsto en el propio Estatuto de la Sociedad Atlantis Investment Group S.A. representada del recurrente.
III.4. Al respecto conviene aclarar que si bien el art. 29 de sus Estatutos y 229 del Ccom otorgan facultades a la Junta de General para reunirse sin requisitos previos de convocatoria, no es menos cierto que toda sociedad se rige por sus estatutos que en el presente caso de manera clara ha previsto las facultades y el trámite a seguir para otorgar poderes, para lo cual la competencia está reservada exclusivamente al Directorio, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, más aún cuando el Art 1 del referido estatuto establece que “el mismo rige el funcionamiento de la sociedad (…) y es de cumplimiento obligatorio para sus accionistas fundadores, para el Directorio y para los que en el futuro se incorporaren a la misma” (fs. 7). En un caso en que este Tribunal declaró improcedente un recurso de amparo constitucional ante la inobservancia de sus propios Estatutos, estableció que : “su estatuto orgánico es el único instrumento legal que rige la vida institucional…” SC 0052/2004-R de 13 de enero.
Esta inobservancia que acarrea la insuficiencia de representación legal para interponer el amparo constitucional, se halla corroborada por el Testimonio de Poder Notarial especial y suficiente 45/2004 que otorga el Directorio de la Sociedad Atlantis Investment Group S.A. al recurrente, organismo compuesto por otras personas distintas a las que inicialmente le otorgaron el poder con el que presentó la demanda de amparo (fs. 648-655) instrumento presentado ante este Tribunal el 4 de mayo del año en curso, después de haber sido sorteado el expediente el 19 de abril de 2004, es decir encontrándose el expediente en estado de dictarse resolución, pretendiendo con ello subsanar una omisión de la empresa recurrente, en forma extemporánea, por lo que no cabe su consideración.
III.5. En consecuencia, el recurrente a tiempo de presentar la demanda de amparo constitucional y en la tramitación del mismo, carecía de poder suficiente, deficiencia esencial que también fue observada en la audiencia del recurso, o sea que no tenía legitimación activa, requisito imprescindible para la admisión del amparo conforme establece el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional y 19. II de la CPE, por lo que corresponde revocar la resolución, sin entrar al fondo del asunto. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, señalando que: “el juez de amparo debió dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.I y 98 de la Ley 1836 a tiempo de la admisión del presente recurso y al no haberlo hecho, siendo evidente la impersonería del recurrente, impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática, debiendo declarar la improcedencia del presente recurso”. Por su parte la SC 411/2003-R, de 1 de abril, en un caso de improcedencia por falta de personería indicó: “…a tiempo de presentar la demanda acompaña un poder que no cumple con los requisitos señalados por la norma constitucional citada ni por el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, pues no se halla respaldado con la documentación que acredite (…) la personería de los conferentes, pues no se indica la fuente legal de donde proviene la facultad de otorgar poderes; consecuentemente carece de legitimación activa por falta de poder suficiente, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 134/2002-R, 169/2002-R y 684/2002-R”. (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia aplicable al caso de autos ante la inobservancia de los presupuestos legales antes referidos.
Por tales antecedentes, cabe la improcedencia del recurso interpuesto lo que no permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso, con la salvedad de que el recurrente podrá interponerlo cuando sean cumplidos los requisitos formales y esenciales para tener legitimación activa.
En consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE y 97 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2004 de fs. 218 a 221 pronunciada el 31 de marzo de 2004 por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2004-R (Continúa de la Página 10)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA