SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

1)

La Jueza Octavo de Partido en lo Civil en el escrito de fs. 205 a 208, señala: 1) los ejecutados luego de citados con el Auto Intimatorio opusieron excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título, falta de personería e incompetencia, habiendo resuelto la última por ser de previo y especial pronunciamiento mediante Resolución de 9 de octubre de 2003; 2) en el documento de origen de la obligación suscrito entre el Banco Sabadell S.A. con “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y como fiador “PRISA”, en la cláusula decimosexta las partes renuncian a su propio fuero y se someten a las leyes y tribunales españoles para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivar del indicado contrato; 3) en los documentos de 29 de junio y 11 de diciembre suscrito entre PRISA y “Atlantis Investments Group S.A.”, ésta en su calidad de accionista de “Inversiones en Radiodifusión S.A.” y de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” otorgó contragarantía a favor de PRISA, la que hizo ejecutar en España la obligación, documento que en su cláusula duodécima de manera expresa e irrevocable señala que las partes se someten a los juzgados y tribunales de Madrid, para todas las cuestiones que pudieran derivar de la validez, interpretación o ejecución del contrato, que es de donde emerge la acción de repetición de la parte recurrente, no existiendo otro que modifique las cláusulas relativas a las normas aplicables; 4) en el “Acuerdo de Socios” las partes fundamentan sus peticiones, interviniendo “Atlantis Investments Group S.A.” (ejecutante) denominado en el documento “Grupo Garafulic o GG”, “PRISA”, “Inversiones en Radio Difusión S.A.” (ejecutado); “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” (ejecutado) e “Inversiones Digitales S.A.” éstos tres últimos con el denominativo de “Sociedades Holding” señalando en las cláusula decimocuarta, decimoquinta y decimosexta el procedimiento de resolución de conflictos, los que serían resueltos en la vía del arbitraje y que el “Acuerdo de Socios” se regiría por la legislación española hasta el día de aprobación por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, momento desde el cual pasarían a regirse por el derecho boliviano, pero que a tiempo de plantearse las excepciones, sólo se acreditó la realización de dichas Juntas en dos de las Sociedades Holding, faltando “Inversiones Digitales S.A.” siendo que la cláusula decimosexta condicionaba la aprobación de todas para la aplicación del derecho boliviano.

Los vocales co-recurridos en el escrito de fs. 209 indican: 1) conocieron en apelación la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia evidenciando que en la cláusula decimoquinta de las Pólizas de Préstamo Mercantil las partes renuncian expresamente a su propio fuero o cualquier otro que les pudiera corresponder, sometiéndose a leyes y tribunales españoles para cuantas acciones pudieran derivar del contrato, su interpretación, ejecución o eventual incumplimiento; 2) lo mismo se puede establecer de los contratos de prenda en su cláusula duodécima y del “Acuerdo de Socios” en la cláusula decimosexta, donde se establece también el sometimiento a arbitraje a cargo de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, por lo que no son aplicables los arts. 75 y 76 del CC y 1, 2 y 3 del Ccom; 3) por la renuncia expresa formulada por las partes a su propio fuero o cualquier otro que pudiera corresponderles y por la cláusula expresa de sumisión y de legislación aplicable, la solución de todas las controversias emergentes no corresponde a las leyes y tribunales bolivianos.

Agustín Sagredo Nebreda en representación de “Inversiones Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A.” e “Inversiones en Radiodifusión S.A.” indicó: 1) conforme a los arts. 307 y 326 del Ccom el recurrente carece de legitimación pues el poder fue conferido por la Junta de Accionistas y no por el Directorio, siendo el mandato insuficiente, por lo que no debió ser admitido el recurso; 2) “Atlantis Investments Group S.A.” suscribió un contrato titulado “Acuerdo de Socios” con el grupo “PRISA” donde se señala expresamente el sometimiento a los tribunales de España renunciando a las cortes bolivianas; 3) el recurrente pretende demostrar que con este contrato se habría producido una novación que haría presumir que pudiesen cambiar las condiciones de dicho acuerdo principal; 4) habiéndose producido una subrogación legal, el acreedor debe ejecutar en las mismas condiciones que su acreedor subrogante, no existiendo un documento que amerite el renunciamiento a las leyes españolas y sometimiento a las bolivianas, en base a lo cual los recurridos dictaron las resoluciones impugnadas; 5) la interpretación judicial de un contrato no es admisible para un tribunal de amparo.