SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2004
Fecha: 13-Sep-2004
a)
Por su parte, los co-recurridos Viceministro de Cooperativas y Director General de Cooperativas por memorial presentado el 9 de julio de 2004, cursante de fs. 217 a 222, expusieron sus alegatos como sigue: a) ante las múltiples denuncias presentadas por los socios de la Cooperativa sobre la comisión de irregularidades en el manejo administrativo por parte de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, INALCO informó al Ministro de Trabajo de entonces las irregularidades denunciadas, lo que motivó que se emitiera el informe D.A.J.C.134/03 de 2 de octubre de 2003, en el que se recomendó la intervención, pese a ello el Director Ejecutivo de INALCO incumpliendo su atribución interventora que se encuentra establecida en las normas previstas por el art. 15 inc. c) del Decreto Supremo 12650, remitió el caso para que sea tratado y decidido por el Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO), cuyos miembros determinaron la intervención mediante Resolución de Consejo 007/03 de 10 de octubre de 2003, en virtud al informe antes referido; sin embargo, este proceso de intervención no pudo ser ejecutado debido a los problemas sociales producidos en el mes de octubre de 2003, lo que motivó que el Director Ejecutivo de INALCO en disolución -primo hermano del recurrente Wilfredo Cortez Franco-, dictara la Resolución 002/04 disponiendo la suspensión de la intervención reconociendo en la misma la competencia de la Dirección ejecutiva a su cargo; b) de las normas citadas por los recurrentes, se encuentran las previstas por el art. 1 de la Ley de electricidad (LEc), que sólo tratan aspectos técnicos relativos a la fijación de precios y tarifas de electricidad y si bien las normas previstas por el art. 12 inc. e) de la misma Ley, señalan como atribución del Superintendente de Electricidad, la de intervenir empresas eléctricas cualquiera sea su forma de constitución social y de designar a sus interventores, lo hace cuando el servicio se encuentra en riesgo por dichos aspectos, criterio que también se infiere de las normas previstas por los arts. 2 y 35 de la LEc; en cambio la intervención dictada por el Director General de Cooperativas atendió aspectos administrativos, financieros y de legitimidad del gobierno de la Cooperativa; c) la Resolución Administrativa impugnada fue dictada de conformidad a las normas previstas por los arts. 15 inc. c) del DS 12650 de 26 de junio de 1975 y Único del DS 27441, pues la intervención que en ella se dispuso fue precedida de los informes técnicos requeridos y se informó de la intervención a CONALCO, existiendo sobre esta actuación como jurisprudencia el caso resuelto por la SC 0023/2004, de 10 de marzo; y d) en lo que respecta al Viceministro recurrido, al ser la máxima autoridad del ramo y ante la ausencia de una Jefatura Regional en el Beni, procedió únicamente a ministrar posesión a los interventores en cumplimiento de la Resolución impugnada, en consecuencia quienes ejecutaron la intervención fueron los designados como interventores y no el Viceministro.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- (fs. 156)
- a)
- (fs. 239 a 240)
- Fragmento 8
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- son las formalidades administrativas mediante las que los gobiernos recogen información e intervienen en las decisiones económicas, individuales.
- f)
- III.1.2.
- que cumple la función de Regulación de las actividades de la industria Eléctrica
- Intervenir las Empresas Eléctricas
- Empresa Eléctrica.
- III.1.4.
- III.2.
- para su intervención previos los informes técnicos
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- INFUNDADO