SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R

Fecha: 11-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R

Sucre, 11 de enero de 2005

Expediente:         2004-09884-20-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución de fs. 361 vta. a 364 pronunciada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Guillén García en representación de Lorgio Olmos Ortiz contra Guillermo Rivero Cuéllar, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2004 (fs. 22 a 28), el recurrente asevera que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentó en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, pues el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en el derecho de propiedad; sin embargo, el Director del INRA pretende dirimir y favorecer ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, puesto que dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/04 de 11 de marzo de 2004, con la que no se le notificó, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto que ordena en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza de los terrenos de los que es propietario su representado.

Señala que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento,  el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías bien armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas,  sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho de propiedad de su representado.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Guillermo Rivero Cuéllar, Director Departamental a.i. del INRA y Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente con costas y, se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) DD SC ADM 003/2004, de 11 de marzo y la Resolución Prefectural A.P.U.G.J.D.J.D 03/2004, de 18 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 356 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificaó in extenso el contenido de su recurso, señalando que la demanda no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado, debiendo ser la autoridad jurisdiccional competente la que dirima a quien le asiste el mejor derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Director a.i. del INRA adjuntando el informe de fs. 137 a 140 vta., señaló lo que sigue: 1) no es evidente que el INRA haya usurpado funciones al sustanciar el procedimiento de desalojo de los predios del Club de Golf Mapaizo, pues dicho predio si bien se encuentra dentro del área urbana definida por la Ordenanza Municipal 40/01, de 12 de octubre, del Gobierno Municipal de Warnes, sin embargo, la misma aún no se encuentra homologada a través de una Resolución Suprema y al no cumplir con dicho requisito, de conformidad al art. 390 del Reglamento de la Ley INRA, tiene plena competencia para sustanciar los procesos de desalojo, previsto en el art. 363 de dicho Reglamento, situación que fue ratificada por el Tribunal Constitucional al haber devuelto el expediente estableciendo que no existe conflicto de competencia, luego de que el INRA rechazó la solicitud de declinatoria por falta de competencia interpuesto por Lorgio Olmos Ortiz, conforme se acredita  en la SC 0001/2004 de 16 de febrero; 2) en razón a su plena competencia, mediante Auto de 3 de agosto de 2004, resolvió disponer el inicio de la investigación realizada a través de una comisión que fue designada para el efecto, habiéndose formulado cargos mediante RA 023/03, de 9 septiembre de 2003; por otra parte, del análisis comparativo entre el plano con coordenadas de 19 de febrero emitido por el Instituto Geográfico Militar, presentado por la parte recurrente y el plano original del proceso agrario 32403 correspondiente al predio “Buena Fe”, se evidencia que no guarda relación de ubicación y superficie, puesto que el predio “Buena Fe” se encuentra en el Cantón Tocomechi de la provincia de Warnes, pero se posesionaron en el predio del Club de Golf Mapaizo ubicado en el cantón Chuchío de la misma provincia. Asimismo el plano utilizado por el representado del recurrente no guarda relación con el que cursa en el expediente original en archivos del INRA, de cuya casilla de observaciones se evidencia que el representado del ahora recurrente y su vendedor hicieron elaborar un plano pero con datos que corresponden a la ubicación del Club de Golf Mapaizo, habiendo sorprendido la buena fe del Juez Instructor de Warnes para obtener una Sentencia favorable de interdicto de adquirir la posesión, en un predio que aún no se encuentra legalmente dentro del radio urbano de Warnes, por tanto, un Juez ordinario no tenía competencia para conocer el interdicto, siendo un predio rural donde la autoridad competente es el Juez Agrario y también el INRA para sustanciar los procesos de desalojo; 3) la fotocopia simple del título ejecutorial que utiliza el recurrente resulta ser falso, al corresponder el número de la Resolución Suprema a la propiedad denominada Jetafes, situado en el cantón Loreto, provincia Marbán del departamento de Beni; 4) siendo falsa la afirmación del recurrente de que no se le notificó con la RA 03/04, de 11 de marzo, pues en obrados cursa la diligencia de notificación en el domicilio señalado por Lorgio Olmos Ortiz que es la Secretaría de esta Institución, conforme así lo señaló en sus diversos memoriales; realizándose otra notificación a través de Notario de Fe Pública en el mismo predio; 5) dictada la Resolución se dispuso el desalojo, otorgándose el plazo de siete días hábiles, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y, al haberse hecho caso omiso a la citada Resolución, emitió el Auto de 16 de abril de 2004, intimando a Lorgio Olmos Ortiz a que desocupe, para cuya ejecución se solicitó al Prefecto el auxilio de la fuerza pública, quien en atención a lo solicitado dictó el Auto Prefectural de 18 de mayo de 2004; 6) antes de hacer uso del recurso de amparo el representado del recurrente no agotó los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), como son la revocatoria y el jerárquico, además de la acción contencioso administrativa; por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas.

Por su parte el Prefecto recurrido en su informe cursante de fs. 280 a 286 vta., señaló que: a) a raíz del oficio 0034/04, emitido por el Director del INRA, donde se solicita el auxilio de la fuerza pública, por haberse hecho caso omiso a la RA DD SC ADM 003/04, de 11 de marzo, que dispuso el desalojo del representado del recurrente del predio del Club Golf Mapaizo, como al Auto de 16 de abril, se realizó un informe jurídico y al amparo de las atribuciones conferidas por los arts. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 inc. a) de la Ley de descentralización administrativa (LDA), 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), se otorgó apoyo policial para el referido predio, resolviendo que el Comandante Departamental de la Policía Nacional, destaque un contingente de efectivos policiales, con la intervención del Ministerio Público y la presencia de funcionarios del INRA y la Unidad de Seguridad Ciudadana; evidenciándose que no dispuso de manera unilateral el auxilio de la fuerza pública, menos el desalojo; b) el 3 de junio de 2004, Lorgio Olmos Ortiz solicitó el rechazo del pedido del INRA, indicando que el conflicto del avasallamiento ya se habría dilucidado en la vía ordinaria, por lo que en atención a dicho memorial se realizó un informe legal de 14 de junio, en el que se determinó que el Prefecto no ordena la desocupación de ningún predio sino que da cumplimiento a una Resolución dictada por el Director del INRA, debiendo ser dicha instancia la que resuelva los procesos técnicos administrativos agrarios, recomendándosele que presente sus planteamientos a las autoridades competentes; c) el recurrente ya interpuso un amparo constitucional contra su persona por el mismo objeto y causa, que se dilucido en 19 de agosto de 2004, que fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

El abogado de Marcelo Johnny Benjamín Horn, expresó que se adhiere a lo informado por el Director del INRA y el Prefecto, señalando que: i)  en el trámite de desalojo interpuesto por el Club Mapaizo en representación de sus socios contra el representado del recurrente, éste ha hecho uso de todos los recursos y procedimientos que le facultan, asistió a la audiencia de inspección ocular, se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la denuncia, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Director del INRA, donde se le notificó con la Resolución que ahora dice no haber tenido conocimiento; inclusive planteó inhibitoria del Director del INRA, la que fue resuelta mediante “SC 01/2004, de 16 de febrero,” (Sic.) en la que el Tribunal Constitucional determinó que no existe ningún conflicto de competencia entre las autoridades del INRA con otras autoridades jurisdiccionales, por lo que el INRA tiene plena competencia para conocer y resolver el trámite de desalojo; ii) el origen del proceso de desalojo se inicia con el interdicto de adquirir la posesión en la ciudad de Warnes que fue planteado por el representado del ahora recurrente, donde el Juez de Warnes le dio posesión, pero en ese mismo proceso el Juez de Warnes anuló obrados e incluso mediante Resolución de 4 de agosto de 2004 declinó competencia y remitió todos los obrados ante la autoridad del INRA; iii) ante el pronunciamiento de las resoluciones ahora recurridas el representado no ha interpuesto el recurso de revocatoria, por lo que al no haber agotado todas los recursos el presente amparo es improcedente; iv)  se ha planteado ante la Dirección del INRA una solicitud de saneamiento, en la que se acredita la legitimidad de su derecho propietario sobre el predio pretendido por el ahora recurrente, quien de acuerdo a la certificación que adjunta, tiene planteada una demanda de interdicto de retener la posesión de una propiedad de 335 hectáreas ubicadas en el cantón Tocomechi, la misma que fue admitida el 15 de octubre y desde esa fecha el representado no se ha apersonado al Juzgado para continuar con el trámite, siendo otra causal de improcedencia.

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 361 vta. a 364, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con multa de Bs1.000.-, bajo los siguientes fundamentos: a) el caso presente corresponde a un proceso de desalojo, cuya orden fue emitida por las autoridades del INRA, en cumplimiento del procedimiento establecido por ley, cuyo trámite fue llevado en conocimiento del representado del recurrente, por lo que el desalojo ordenado corresponde a las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no existiendo violación de ninguna norma sustantiva ni adjetiva, siendo legítimos la orden de desalojo y el oficio dirigido a la Prefectura del Departamento, cuya orden fue cumplida por el Prefecto y no fue dispuesta unilateralmente; b) de acuerdo a la documentación adjunta se evidencia que el título que presenta el representado, sería falso, situación que no puede ser resuelta por este Tribunal, correspondiéndole solamente el conocimiento de lo alegado por el recurrente en relación a la existencia de una Ordenanza Municipal de la Alcaldía de Warnes en la que se delimitan áreas urbanas entre las que estaría comprendida la propiedad del representado situada en el cantón Tocomechi y no en el cantón Chuchío, conforme a los planos presentados que corresponden a dos organismos, el uno al Instituto Geográfico Militar y el otro a los organismos del INRA, siendo que la Ordenanza Municipal no está vigente por no estar aprobada por la Cámara de Senadores, por lo que las autoridades del INRA tienen toda la competencia para el conocimiento de las acciones en el área rural y el plano presentado por el recurrente no correspondería a ese tipo de tramitación, sino el presentado por el Club Mapaizo, con el que se ha tramitado el desalojo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia de avasallamiento de tierras presentada el 18 de julio de 2003 por Marcelo Johnny Benjamín Horn, en su condición de Presidente del Club de Golf Mapaizo ante el Director Departamental a.i. del INRA, solicitando el desalojo del inmueble ubicado en la provincia de Warnes, zona norte con una superficie de 412 ha y 4.659 m contra Lorgio Olmos Ortiz -representado por el ahora recurrente- y toda persona que se encuentre en el predio (fs. 56 a 58). El Director Departamental del INRA, mediante Auto de 7 de agosto de 2003, dispuso el inicio de la investigación de los hechos denunciados (fs. 61).

II.2. El 9 de septiembre de 2003, se pronunció la RA DD SC ADM 023/2003, mediante la cual se formuló cargo contra el representado del recurrente por la presunta ocupación ilegal del predio del Club de Golf Mapaizo, ubicado en el cantón Chuchío, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la apertura de un término probatorio de diez días para las partes y como medidas precautorias las prohibiciones de innovar, introducir nuevas mejoras, de alambrar, transferir, ampliar trabajos y realizar chaqueos y desmontes (fs. 72 a 73).

 

II.3. El representado del recurrente mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2003, se apersonó y rechazó la denuncia de avasallamiento, alegando derecho propietario sobre los predios (fs. 76 a 81), presentando por memorial de 6 de octubre de 2004, pruebas de posesión (fs. 83 a 85).

II.4. El 17 de octubre de 2003, el representado del recurrente solicitó la declinatoria del Director del INRA (fs. 132 a 133 vta.), solicitud que fue rechazada por Auto de 17 de noviembre de 2003, remitiendo a este Tribunal Constitucional en grado de revisión los antecedentes del proceso y el Auto mencionado, que mereció la SC 001/2004 de 16 de febrero de 2004, por la que se resolvió devolver obrados a la Dirección Departamental del INRA, por inexistencia de conflicto de competencia (fs. 92 a 96).

II.5. El 11 de marzo de 2004, el Director Departamental del INRA dictó la RA definitiva DD SC ADM 003/04, disponiendo el desalojo del representado del recurrente y de toda persona que se encuentre ocupando el predio del Club de Golf Mapaizo, otorgando el plazo de siete días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de negativa, al vencimiento del plazo fijado, ordenando el retiro de las mejoras introducidas en le predio de referencia (fs. 103 a 104); Resolución que fue notificada al representado del ahora recurrente el 12 de marzo de 2004, mediante cédula fijado en la Secretaría General del INRA (fs. 104 vta.).

II.6. Por Auto de 16 de abril de 2004, el Director recurrido intimó al representado la desocupación inmediata del predio del Club de Golf Mapaizo, disponiendo la ejecución del lanzamiento en caso de desobediencia, solicitando al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública (fs. 107), determinación que la puso en conocimiento del Prefecto recurrido, mediante oficio Cite A.L. 0034/04, de 16 de abril de 2004 (fs. 86).

II.7. Por Auto Prefectural de 18 de mayo de 2004, el Prefecto instruyó al Comandante Departamental de la Policía Nacional destaque un contingente de efectivos policiales, al predio del Club de Golf Mapaizo, ordenando que la ejecución cuente con la intervención del Ministerio Público, la presencia de funcionarios del INRA y de la Unidad de Seguridad Ciudadana (fs. 221 a 222), Resolución que fue puesta en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía por Oficio D.J.D.N. 280/2004, de 18 de mayo (fs. 220) .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentaron en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, por cuanto el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en cuanto al derecho de propiedad; favoreciendo ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, quien dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/2004 de 11 de marzo, con la que no se le notificó, a su representado, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto, por el que ordenó que en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza los terrenos de los que es propietario su representado; por lo que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento, el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas, sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales. En consecuencia, corresponde analizar en revisión,  si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2. En principio corresponde señalar que este Tribunal a través de su amplia jurisprudencia ha señalado que el derecho acusado de vulnerado debe guardar relación con los hechos reclamados, es decir, que debe existir una relación de causa y efecto, conforme enseña -entre otras- la SC 804/2003-R, de 12 de junio, al sostener que: al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia, criterio reiterado en las SSCC 1380/2003-R y 1356/2004-R, entre otras.

III.3. En el caso que se examina, el recurrente si bien en el contenido de su recurso se refiere al derecho a la propiedad privada previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE, del que sería titular su representado, no es menos evidente, que en la audiencia de amparo, el abogado del recurrente, al ratificar el contenido de su recurso, señaló que: “(…) la demanda no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado, debiendo ser la autoridad jurisdiccional competente la que dirima a quien le asiste el mejor derecho propietario (…)”(sic.); consiguientemente, los hechos  denunciados por el recurrente, están referidos a la posesión que presumiblemente su representado Lorgio Olmos Ortiz tendría sobre los terrenos, cuyo derecho propietario se encuentra en discusión; sin embargo, denuncia como lesionado el derecho a la propiedad, no obstante, que el mismo se encuentra en controversia.

En consecuencia, al no existir una relación de causa y efecto entre los hechos demandados de ilegales y el derecho alegado como conculcado, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia, por cuanto si bien el recurrente expuso los hechos que sirvieron de fundamento para formular su recurso y luego precisó como derecho fundamental vulnerado el derecho a la propiedad privada; sin embargo, ese derecho no corresponde a los hechos alegados, los que por el contrario, están relacionados con la “posesión” y no así con la “propiedad”, evidenciándose en consecuencia, que incumplió con el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a tiempo de presentar la demanda de amparo; es decir, precisar correctamente los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace improcedente el presente recurso impidiendo la concesión de la tutela solicitada;  conforme se ha razonado en la SC 1230/2004-R, de 3 de agosto.

III.4. Por otra parte, corresponde señalar, que la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que: “(…) para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, exigencia que resulta esencial para la concesión de la tutela, por cuanto no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero” (SC 0749/2003-R, de 4 de junio).

En este marco, se tiene que en el caso que se revisa, sobre los terrenos en cuestión, existe controversia, situación que amerita la improcedencia del presente recurso e impide realizar consideraciones de fondo; por cuanto, para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 361 vta. a 364 pronunciada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE  A LA SC 0044/2005-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R

Sucre, 11 de enero de 2005

Expediente:         2004-09884-20-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución de fs. 361 vta. a 364 pronunciada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Guillén García en representación de Lorgio Olmos Ortiz contra Guillermo Rivero Cuéllar, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2004 (fs. 22 a 28), el recurrente asevera que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentó en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, pues el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en el derecho de propiedad; sin embargo, el Director del INRA pretende dirimir y favorecer ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, puesto que dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/04 de 11 de marzo de 2004, con la que no se le notificó, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto que ordena en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza de los terrenos de los que es propietario su representado.

Señala que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento,  el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías bien armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas,  sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho de propiedad de su representado.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Guillermo Rivero Cuéllar, Director Departamental a.i. del INRA y Carlos Hugo Molina Saucedo, Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente con costas y, se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) DD SC ADM 003/2004, de 11 de marzo y la Resolución Prefectural A.P.U.G.J.D.J.D 03/2004, de 18 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 356 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificaó in extenso el contenido de su recurso, señalando que la demanda no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado, debiendo ser la autoridad jurisdiccional competente la que dirima a quien le asiste el mejor derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Director a.i. del INRA adjuntando el informe de fs. 137 a 140 vta., señaló lo que sigue: 1) no es evidente que el INRA haya usurpado funciones al sustanciar el procedimiento de desalojo de los predios del Club de Golf Mapaizo, pues dicho predio si bien se encuentra dentro del área urbana definida por la Ordenanza Municipal 40/01, de 12 de octubre, del Gobierno Municipal de Warnes, sin embargo, la misma aún no se encuentra homologada a través de una Resolución Suprema y al no cumplir con dicho requisito, de conformidad al art. 390 del Reglamento de la Ley INRA, tiene plena competencia para sustanciar los procesos de desalojo, previsto en el art. 363 de dicho Reglamento, situación que fue ratificada por el Tribunal Constitucional al haber devuelto el expediente estableciendo que no existe conflicto de competencia, luego de que el INRA rechazó la solicitud de declinatoria por falta de competencia interpuesto por Lorgio Olmos Ortiz, conforme se acredita  en la SC 0001/2004 de 16 de febrero; 2) en razón a su plena competencia, mediante Auto de 3 de agosto de 2004, resolvió disponer el inicio de la investigación realizada a través de una comisión que fue designada para el efecto, habiéndose formulado cargos mediante RA 023/03, de 9 septiembre de 2003; por otra parte, del análisis comparativo entre el plano con coordenadas de 19 de febrero emitido por el Instituto Geográfico Militar, presentado por la parte recurrente y el plano original del proceso agrario 32403 correspondiente al predio “Buena Fe”, se evidencia que no guarda relación de ubicación y superficie, puesto que el predio “Buena Fe” se encuentra en el Cantón Tocomechi de la provincia de Warnes, pero se posesionaron en el predio del Club de Golf Mapaizo ubicado en el cantón Chuchío de la misma provincia. Asimismo el plano utilizado por el representado del recurrente no guarda relación con el que cursa en el expediente original en archivos del INRA, de cuya casilla de observaciones se evidencia que el representado del ahora recurrente y su vendedor hicieron elaborar un plano pero con datos que corresponden a la ubicación del Club de Golf Mapaizo, habiendo sorprendido la buena fe del Juez Instructor de Warnes para obtener una Sentencia favorable de interdicto de adquirir la posesión, en un predio que aún no se encuentra legalmente dentro del radio urbano de Warnes, por tanto, un Juez ordinario no tenía competencia para conocer el interdicto, siendo un predio rural donde la autoridad competente es el Juez Agrario y también el INRA para sustanciar los procesos de desalojo; 3) la fotocopia simple del título ejecutorial que utiliza el recurrente resulta ser falso, al corresponder el número de la Resolución Suprema a la propiedad denominada Jetafes, situado en el cantón Loreto, provincia Marbán del departamento de Beni; 4) siendo falsa la afirmación del recurrente de que no se le notificó con la RA 03/04, de 11 de marzo, pues en obrados cursa la diligencia de notificación en el domicilio señalado por Lorgio Olmos Ortiz que es la Secretaría de esta Institución, conforme así lo señaló en sus diversos memoriales; realizándose otra notificación a través de Notario de Fe Pública en el mismo predio; 5) dictada la Resolución se dispuso el desalojo, otorgándose el plazo de siete días hábiles, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y, al haberse hecho caso omiso a la citada Resolución, emitió el Auto de 16 de abril de 2004, intimando a Lorgio Olmos Ortiz a que desocupe, para cuya ejecución se solicitó al Prefecto el auxilio de la fuerza pública, quien en atención a lo solicitado dictó el Auto Prefectural de 18 de mayo de 2004; 6) antes de hacer uso del recurso de amparo el representado del recurrente no agotó los recursos administrativos previstos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), como son la revocatoria y el jerárquico, además de la acción contencioso administrativa; por lo que solicita se declare improcedente el recurso, con costas.

Por su parte el Prefecto recurrido en su informe cursante de fs. 280 a 286 vta., señaló que: a) a raíz del oficio 0034/04, emitido por el Director del INRA, donde se solicita el auxilio de la fuerza pública, por haberse hecho caso omiso a la RA DD SC ADM 003/04, de 11 de marzo, que dispuso el desalojo del representado del recurrente del predio del Club Golf Mapaizo, como al Auto de 16 de abril, se realizó un informe jurídico y al amparo de las atribuciones conferidas por los arts. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 inc. a) de la Ley de descentralización administrativa (LDA), 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), se otorgó apoyo policial para el referido predio, resolviendo que el Comandante Departamental de la Policía Nacional, destaque un contingente de efectivos policiales, con la intervención del Ministerio Público y la presencia de funcionarios del INRA y la Unidad de Seguridad Ciudadana; evidenciándose que no dispuso de manera unilateral el auxilio de la fuerza pública, menos el desalojo; b) el 3 de junio de 2004, Lorgio Olmos Ortiz solicitó el rechazo del pedido del INRA, indicando que el conflicto del avasallamiento ya se habría dilucidado en la vía ordinaria, por lo que en atención a dicho memorial se realizó un informe legal de 14 de junio, en el que se determinó que el Prefecto no ordena la desocupación de ningún predio sino que da cumplimiento a una Resolución dictada por el Director del INRA, debiendo ser dicha instancia la que resuelva los procesos técnicos administrativos agrarios, recomendándosele que presente sus planteamientos a las autoridades competentes; c) el recurrente ya interpuso un amparo constitucional contra su persona por el mismo objeto y causa, que se dilucido en 19 de agosto de 2004, que fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

El abogado de Marcelo Johnny Benjamín Horn, expresó que se adhiere a lo informado por el Director del INRA y el Prefecto, señalando que: i)  en el trámite de desalojo interpuesto por el Club Mapaizo en representación de sus socios contra el representado del recurrente, éste ha hecho uso de todos los recursos y procedimientos que le facultan, asistió a la audiencia de inspección ocular, se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la denuncia, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Director del INRA, donde se le notificó con la Resolución que ahora dice no haber tenido conocimiento; inclusive planteó inhibitoria del Director del INRA, la que fue resuelta mediante “SC 01/2004, de 16 de febrero,” (Sic.) en la que el Tribunal Constitucional determinó que no existe ningún conflicto de competencia entre las autoridades del INRA con otras autoridades jurisdiccionales, por lo que el INRA tiene plena competencia para conocer y resolver el trámite de desalojo; ii) el origen del proceso de desalojo se inicia con el interdicto de adquirir la posesión en la ciudad de Warnes que fue planteado por el representado del ahora recurrente, donde el Juez de Warnes le dio posesión, pero en ese mismo proceso el Juez de Warnes anuló obrados e incluso mediante Resolución de 4 de agosto de 2004 declinó competencia y remitió todos los obrados ante la autoridad del INRA; iii) ante el pronunciamiento de las resoluciones ahora recurridas el representado no ha interpuesto el recurso de revocatoria, por lo que al no haber agotado todas los recursos el presente amparo es improcedente; iv)  se ha planteado ante la Dirección del INRA una solicitud de saneamiento, en la que se acredita la legitimidad de su derecho propietario sobre el predio pretendido por el ahora recurrente, quien de acuerdo a la certificación que adjunta, tiene planteada una demanda de interdicto de retener la posesión de una propiedad de 335 hectáreas ubicadas en el cantón Tocomechi, la misma que fue admitida el 15 de octubre y desde esa fecha el representado no se ha apersonado al Juzgado para continuar con el trámite, siendo otra causal de improcedencia.

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 361 vta. a 364, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con multa de Bs1.000.-, bajo los siguientes fundamentos: a) el caso presente corresponde a un proceso de desalojo, cuya orden fue emitida por las autoridades del INRA, en cumplimiento del procedimiento establecido por ley, cuyo trámite fue llevado en conocimiento del representado del recurrente, por lo que el desalojo ordenado corresponde a las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no existiendo violación de ninguna norma sustantiva ni adjetiva, siendo legítimos la orden de desalojo y el oficio dirigido a la Prefectura del Departamento, cuya orden fue cumplida por el Prefecto y no fue dispuesta unilateralmente; b) de acuerdo a la documentación adjunta se evidencia que el título que presenta el representado, sería falso, situación que no puede ser resuelta por este Tribunal, correspondiéndole solamente el conocimiento de lo alegado por el recurrente en relación a la existencia de una Ordenanza Municipal de la Alcaldía de Warnes en la que se delimitan áreas urbanas entre las que estaría comprendida la propiedad del representado situada en el cantón Tocomechi y no en el cantón Chuchío, conforme a los planos presentados que corresponden a dos organismos, el uno al Instituto Geográfico Militar y el otro a los organismos del INRA, siendo que la Ordenanza Municipal no está vigente por no estar aprobada por la Cámara de Senadores, por lo que las autoridades del INRA tienen toda la competencia para el conocimiento de las acciones en el área rural y el plano presentado por el recurrente no correspondería a ese tipo de tramitación, sino el presentado por el Club Mapaizo, con el que se ha tramitado el desalojo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia de avasallamiento de tierras presentada el 18 de julio de 2003 por Marcelo Johnny Benjamín Horn, en su condición de Presidente del Club de Golf Mapaizo ante el Director Departamental a.i. del INRA, solicitando el desalojo del inmueble ubicado en la provincia de Warnes, zona norte con una superficie de 412 ha y 4.659 m contra Lorgio Olmos Ortiz -representado por el ahora recurrente- y toda persona que se encuentre en el predio (fs. 56 a 58). El Director Departamental del INRA, mediante Auto de 7 de agosto de 2003, dispuso el inicio de la investigación de los hechos denunciados (fs. 61).

II.2. El 9 de septiembre de 2003, se pronunció la RA DD SC ADM 023/2003, mediante la cual se formuló cargo contra el representado del recurrente por la presunta ocupación ilegal del predio del Club de Golf Mapaizo, ubicado en el cantón Chuchío, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la apertura de un término probatorio de diez días para las partes y como medidas precautorias las prohibiciones de innovar, introducir nuevas mejoras, de alambrar, transferir, ampliar trabajos y realizar chaqueos y desmontes (fs. 72 a 73).

 

II.3. El representado del recurrente mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2003, se apersonó y rechazó la denuncia de avasallamiento, alegando derecho propietario sobre los predios (fs. 76 a 81), presentando por memorial de 6 de octubre de 2004, pruebas de posesión (fs. 83 a 85).

II.4. El 17 de octubre de 2003, el representado del recurrente solicitó la declinatoria del Director del INRA (fs. 132 a 133 vta.), solicitud que fue rechazada por Auto de 17 de noviembre de 2003, remitiendo a este Tribunal Constitucional en grado de revisión los antecedentes del proceso y el Auto mencionado, que mereció la SC 001/2004 de 16 de febrero de 2004, por la que se resolvió devolver obrados a la Dirección Departamental del INRA, por inexistencia de conflicto de competencia (fs. 92 a 96).

II.5. El 11 de marzo de 2004, el Director Departamental del INRA dictó la RA definitiva DD SC ADM 003/04, disponiendo el desalojo del representado del recurrente y de toda persona que se encuentre ocupando el predio del Club de Golf Mapaizo, otorgando el plazo de siete días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de negativa, al vencimiento del plazo fijado, ordenando el retiro de las mejoras introducidas en le predio de referencia (fs. 103 a 104); Resolución que fue notificada al representado del ahora recurrente el 12 de marzo de 2004, mediante cédula fijado en la Secretaría General del INRA (fs. 104 vta.).

II.6. Por Auto de 16 de abril de 2004, el Director recurrido intimó al representado la desocupación inmediata del predio del Club de Golf Mapaizo, disponiendo la ejecución del lanzamiento en caso de desobediencia, solicitando al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública (fs. 107), determinación que la puso en conocimiento del Prefecto recurrido, mediante oficio Cite A.L. 0034/04, de 16 de abril de 2004 (fs. 86).

II.7. Por Auto Prefectural de 18 de mayo de 2004, el Prefecto instruyó al Comandante Departamental de la Policía Nacional destaque un contingente de efectivos policiales, al predio del Club de Golf Mapaizo, ordenando que la ejecución cuente con la intervención del Ministerio Público, la presencia de funcionarios del INRA y de la Unidad de Seguridad Ciudadana (fs. 221 a 222), Resolución que fue puesta en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía por Oficio D.J.D.N. 280/2004, de 18 de mayo (fs. 220) .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentaron en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, por cuanto el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en cuanto al derecho de propiedad; favoreciendo ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, quien dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/2004 de 11 de marzo, con la que no se le notificó, a su representado, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto, por el que ordenó que en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza los terrenos de los que es propietario su representado; por lo que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento, el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas, sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales. En consecuencia, corresponde analizar en revisión,  si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2. En principio corresponde señalar que este Tribunal a través de su amplia jurisprudencia ha señalado que el derecho acusado de vulnerado debe guardar relación con los hechos reclamados, es decir, que debe existir una relación de causa y efecto, conforme enseña -entre otras- la SC 804/2003-R, de 12 de junio, al sostener que: al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia, criterio reiterado en las SSCC 1380/2003-R y 1356/2004-R, entre otras.

III.3. En el caso que se examina, el recurrente si bien en el contenido de su recurso se refiere al derecho a la propiedad privada previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE, del que sería titular su representado, no es menos evidente, que en la audiencia de amparo, el abogado del recurrente, al ratificar el contenido de su recurso, señaló que: “(…) la demanda no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado, debiendo ser la autoridad jurisdiccional competente la que dirima a quien le asiste el mejor derecho propietario (…)”(sic.); consiguientemente, los hechos  denunciados por el recurrente, están referidos a la posesión que presumiblemente su representado Lorgio Olmos Ortiz tendría sobre los terrenos, cuyo derecho propietario se encuentra en discusión; sin embargo, denuncia como lesionado el derecho a la propiedad, no obstante, que el mismo se encuentra en controversia.

En consecuencia, al no existir una relación de causa y efecto entre los hechos demandados de ilegales y el derecho alegado como conculcado, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia, por cuanto si bien el recurrente expuso los hechos que sirvieron de fundamento para formular su recurso y luego precisó como derecho fundamental vulnerado el derecho a la propiedad privada; sin embargo, ese derecho no corresponde a los hechos alegados, los que por el contrario, están relacionados con la “posesión” y no así con la “propiedad”, evidenciándose en consecuencia, que incumplió con el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a tiempo de presentar la demanda de amparo; es decir, precisar correctamente los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, lo cual hace improcedente el presente recurso impidiendo la concesión de la tutela solicitada;  conforme se ha razonado en la SC 1230/2004-R, de 3 de agosto.

III.4. Por otra parte, corresponde señalar, que la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que: “(…) para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, exigencia que resulta esencial para la concesión de la tutela, por cuanto no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero” (SC 0749/2003-R, de 4 de junio).

En este marco, se tiene que en el caso que se revisa, sobre los terrenos en cuestión, existe controversia, situación que amerita la improcedencia del presente recurso e impide realizar consideraciones de fondo; por cuanto, para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 361 vta. a 364 pronunciada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE  A LA SC 0044/2005-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO