SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R
Fecha: 11-Ene-2005
i)
El abogado de Marcelo Johnny Benjamín Horn, expresó que se adhiere a lo informado por el Director del INRA y el Prefecto, señalando que: i) en el trámite de desalojo interpuesto por el Club Mapaizo en representación de sus socios contra el representado del recurrente, éste ha hecho uso de todos los recursos y procedimientos que le facultan, asistió a la audiencia de inspección ocular, se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la denuncia, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Director del INRA, donde se le notificó con la Resolución que ahora dice no haber tenido conocimiento; inclusive planteó inhibitoria del Director del INRA, la que fue resuelta mediante “SC 01/2004, de 16 de febrero,” (Sic.) en la que el Tribunal Constitucional determinó que no existe ningún conflicto de competencia entre las autoridades del INRA con otras autoridades jurisdiccionales, por lo que el INRA tiene plena competencia para conocer y resolver el trámite de desalojo; ii) el origen del proceso de desalojo se inicia con el interdicto de adquirir la posesión en la ciudad de Warnes que fue planteado por el representado del ahora recurrente, donde el Juez de Warnes le dio posesión, pero en ese mismo proceso el Juez de Warnes anuló obrados e incluso mediante Resolución de 4 de agosto de 2004 declinó competencia y remitió todos los obrados ante la autoridad del INRA; iii) ante el pronunciamiento de las resoluciones ahora recurridas el representado no ha interpuesto el recurso de revocatoria, por lo que al no haber agotado todas los recursos el presente amparo es improcedente; iv) se ha planteado ante la Dirección del INRA una solicitud de saneamiento, en la que se acredita la legitimidad de su derecho propietario sobre el predio pretendido por el ahora recurrente, quien de acuerdo a la certificación que adjunta, tiene planteada una demanda de interdicto de retener la posesión de una propiedad de 335 hectáreas ubicadas en el cantón Tocomechi, la misma que fue admitida el 15 de octubre y desde esa fecha el representado no se ha apersonado al Juzgado para continuar con el trámite, siendo otra causal de improcedencia.
El abogado de Marcelo Johnny Benjamín Horn, expresó que se adhiere a lo informado por el Director del INRA y el Prefecto, señalando que: i) en el trámite de desalojo interpuesto por el Club Mapaizo en representación de sus socios contra el representado del recurrente, éste ha hecho uso de todos los recursos y procedimientos que le facultan, asistió a la audiencia de inspección ocular, se apersonó al proceso solicitando el rechazo de la denuncia, señalando como domicilio procesal la Secretaría del Director del INRA, donde se le notificó con la Resolución que ahora dice no haber tenido conocimiento; inclusive planteó inhibitoria del Director del INRA, la que fue resuelta mediante “SC 01/2004, de 16 de febrero,” (Sic.) en la que el Tribunal Constitucional determinó que no existe ningún conflicto de competencia entre las autoridades del INRA con otras autoridades jurisdiccionales, por lo que el INRA tiene plena competencia para conocer y resolver el trámite de desalojo; ii) el origen del proceso de desalojo se inicia con el interdicto de adquirir la posesión en la ciudad de Warnes que fue planteado por el representado del ahora recurrente, donde el Juez de Warnes le dio posesión, pero en ese mismo proceso el Juez de Warnes anuló obrados e incluso mediante Resolución de 4 de agosto de 2004 declinó competencia y remitió todos los obrados ante la autoridad del INRA; iii) ante el pronunciamiento de las resoluciones ahora recurridas el representado no ha interpuesto el recurso de revocatoria, por lo que al no haber agotado todas los recursos el presente amparo es improcedente; iv) se ha planteado ante la Dirección del INRA una solicitud de saneamiento, en la que se acredita la legitimidad de su derecho propietario sobre el predio pretendido por el ahora recurrente, quien de acuerdo a la certificación que adjunta, tiene planteada una demanda de interdicto de retener la posesión de una propiedad de 335 hectáreas ubicadas en el cantón Tocomechi, la misma que fue admitida el 15 de octubre y desde esa fecha el representado no se ha apersonado al Juzgado para continuar con el trámite, siendo otra causal de improcedencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- ese derecho no corresponde a los hechos alegados, los que por el contrario, están relacionados con la “posesión” y no así con la “propiedad”, evidenciándose en consecuencia, que incumplió con el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constituciona
- III.4.
- APRUEBA
- Fragmento 22