SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R
Fecha: 11-Ene-2005
a)
Por su parte el Prefecto recurrido en su informe cursante de fs. 280 a 286 vta., señaló que: a) a raíz del oficio 0034/04, emitido por el Director del INRA, donde se solicita el auxilio de la fuerza pública, por haberse hecho caso omiso a la RA DD SC ADM 003/04, de 11 de marzo, que dispuso el desalojo del representado del recurrente del predio del Club Golf Mapaizo, como al Auto de 16 de abril, se realizó un informe jurídico y al amparo de las atribuciones conferidas por los arts. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 inc. a) de la Ley de descentralización administrativa (LDA), 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), se otorgó apoyo policial para el referido predio, resolviendo que el Comandante Departamental de la Policía Nacional, destaque un contingente de efectivos policiales, con la intervención del Ministerio Público y la presencia de funcionarios del INRA y la Unidad de Seguridad Ciudadana; evidenciándose que no dispuso de manera unilateral el auxilio de la fuerza pública, menos el desalojo; b) el 3 de junio de 2004, Lorgio Olmos Ortiz solicitó el rechazo del pedido del INRA, indicando que el conflicto del avasallamiento ya se habría dilucidado en la vía ordinaria, por lo que en atención a dicho memorial se realizó un informe legal de 14 de junio, en el que se determinó que el Prefecto no ordena la desocupación de ningún predio sino que da cumplimiento a una Resolución dictada por el Director del INRA, debiendo ser dicha instancia la que resuelva los procesos técnicos administrativos agrarios, recomendándosele que presente sus planteamientos a las autoridades competentes; c) el recurrente ya interpuso un amparo constitucional contra su persona por el mismo objeto y causa, que se dilucido en 19 de agosto de 2004, que fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.
Por su parte el Prefecto recurrido en su informe cursante de fs. 280 a 286 vta., señaló que: a) a raíz del oficio 0034/04, emitido por el Director del INRA, donde se solicita el auxilio de la fuerza pública, por haberse hecho caso omiso a la RA DD SC ADM 003/04, de 11 de marzo, que dispuso el desalojo del representado del recurrente del predio del Club Golf Mapaizo, como al Auto de 16 de abril, se realizó un informe jurídico y al amparo de las atribuciones conferidas por los arts. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 inc. a) de la Ley de descentralización administrativa (LDA), 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), se otorgó apoyo policial para el referido predio, resolviendo que el Comandante Departamental de la Policía Nacional, destaque un contingente de efectivos policiales, con la intervención del Ministerio Público y la presencia de funcionarios del INRA y la Unidad de Seguridad Ciudadana; evidenciándose que no dispuso de manera unilateral el auxilio de la fuerza pública, menos el desalojo; b) el 3 de junio de 2004, Lorgio Olmos Ortiz solicitó el rechazo del pedido del INRA, indicando que el conflicto del avasallamiento ya se habría dilucidado en la vía ordinaria, por lo que en atención a dicho memorial se realizó un informe legal de 14 de junio, en el que se determinó que el Prefecto no ordena la desocupación de ningún predio sino que da cumplimiento a una Resolución dictada por el Director del INRA, debiendo ser dicha instancia la que resuelva los procesos técnicos administrativos agrarios, recomendándosele que presente sus planteamientos a las autoridades competentes; c) el recurrente ya interpuso un amparo constitucional contra su persona por el mismo objeto y causa, que se dilucido en 19 de agosto de 2004, que fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- ese derecho no corresponde a los hechos alegados, los que por el contrario, están relacionados con la “posesión” y no así con la “propiedad”, evidenciándose en consecuencia, que incumplió con el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constituciona
- III.4.
- APRUEBA
- Fragmento 22