SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005-R
Fecha: 11-Ene-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentaron en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, por cuanto el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en cuanto al derecho de propiedad; favoreciendo ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, quien dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/2004 de 11 de marzo, con la que no se le notificó, a su representado, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto, por el que ordenó que en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza los terrenos de los que es propietario su representado; por lo que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento, el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas, sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
El recurrente señala que con la documentación que adjunta acredita que su representado es propietario de los terrenos que en forma maliciosa miembros del Club de Golf Mapaizo pretenden apoderarse, no obstante que dentro de la querella seguida contra su representado por el delito de despojo se dictó Sentencia de sobreseimiento definitivo de acuerdo a ley y al no haberse dado curso a sus nefastas pretensiones, acudieron con una demanda de desalojo ante la Dirección Departamental del INRA, con los mismos argumentos que se presentaron en la querella de despojo, donde el Director recurrido sin ninguna facultad legal admitió la demanda pretendiendo dirimir una causa que no se encuentra bajo su competencia, por cuanto el Estado no le reconoce facultad alguna en los conflictos que emergen en cuanto al derecho de propiedad; favoreciendo ilegítimamente a Marcelo Jhonny Benjamín Horn y a los miembros del referido Club en un conflicto dentro del área urbana de la ciudad de Warnes, quien dirigió un oficio al Prefecto del Departamento para que éste dé cumplimiento a la Resolución DDSC ADM 003/2004 de 11 de marzo, con la que no se le notificó, a su representado, ni tampoco con el Auto de 18 de mayo de 2004, dictado por el Prefecto, por el que ordenó que en forma inmediata se desaloje y despoje por la fuerza los terrenos de los que es propietario su representado; por lo que en cumplimiento del oficio dirigido por el Director del INRA al Prefecto del Departamento, el 3 de julio de 2004 un fuerte contingente de policías armados destruyeron conjuntamente con los trabajadores del Club de Golf varias viviendas construidas, sin haber previamente notificado a su representado que se procedería a intervenir e invadir su propiedad, desconociendo su derecho propietario al no tratarse de terrenos fiscales y, en todo caso, si existiese algún conflicto de derecho propietario, la ley no le confiere facultad alguna para dirimirlo al ser de competencia de las autoridades judiciales. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- no está dirigida al mejor derecho propietario, sino al avasallamiento y a la intervención de autoridades que no tienen jurisdicción ni competencia sobre la pacífica posesión de su representado
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- ese derecho no corresponde a los hechos alegados, los que por el contrario, están relacionados con la “posesión” y no así con la “propiedad”, evidenciándose en consecuencia, que incumplió con el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constituciona
- III.4.
- APRUEBA
- Fragmento 22