Consecuentemente, al haberse demostrado que los recurridos modificaron materialmente el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, mediante enmienda en el que se pronunciaron sobre el fondo de una cuestión ya resuelta, en absoluto desconocimiento de la f
Fecha: 10-Oct-2005
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teresa Yolanda Higazy Rivero en su condición de tercera interesada a través de su abogado manifestó que el 21 de octubre de 2004 fue notificada con el Auto de Vista que resolvió su apelación presentando su pedido de complementación y enmienda al día siguiente, es decir dentro del plazo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal. Aclaró que en el documento transaccional el recurrente ratificó el monto de la asistencia familiar acordada en el convenio predesvinculatorio, que sería depositado a partir del 2 de enero de 2000, además se comprometió a formalizar el reconocimiento de paternidad de sus hijas Nicole Coralia y Tamara Urey Higazy cursando en el proceso los certificados de nacimiento. De otra parte señaló que el actor hizo uso de los recursos estipulados por ley por lo que jamás estuvo en indefensión ya que el proceso se tramitó conforme a las normas procesales, incluso el actor fue detenido con un mandamiento de apremio alegando en la cárcel de Palmasola que el mandamiento estaba caduco y fuera de término. Por último, afirmó que tenía comprobantes que acreditaban que el actor siempre pasó asistencia familiar a favor de sus dos hijas menores, pretendiendo a través del recurso eludir sus obligaciones; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas, daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio
- 1)
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3.
- que las niñas Nicole Coralia y Tamara Urey Higazy fueron habidas después de la disolución del vínculo conyugal, por lo que no les correspondía ninguna asistencia familiar dentro de ese proceso
- modificaron sustancialmente su decisión con el pronunciamiento del Auto Complementario de 23 de octubre de 2004 que en esencia reconoce a las niñas nombradas el derecho a la asistencia familiar.