Consecuentemente, al haberse demostrado que los recurridos modificaron materialmente el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, mediante enmienda en el que se pronunciaron sobre el fondo de una cuestión ya resuelta, en absoluto desconocimiento de la f
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Consecuentemente, al haberse demostrado que los recurridos modificaron materialmente el Auto de Vista de 13 de agosto de 2004, mediante enmienda en el que se pronunciaron sobre el fondo de una cuestión ya resuelta, en absoluto desconocimiento de la f

Fecha: 10-Oct-2005

II.5.

II.5.    Por Auto de Vista de 13 de agosto de 2004 (fs. 65), los vocales recurridos confirmaron el Auto apelado, destacando en el único considerando los siguientes aspectos: “El petitorio solamente se refiere a la asistencia de los dos hijos mayores de edad no se refiere a la asistencia de la esposa ni a las hijas habidas posteriormente a la sentencia de divorcio, que responden a los nombres de NICOLE CORALIA y TAMARA UREY HIGAZY, es decir, no se refiere a un posible traspaso de dicha asistencia para las hijas menores habidas entre ambos ex esposos posterior al divorcio, por lo que el juzgador de instancia resolvió conforme a lo que alcanzaba el petitorio por el incidentista. Por otra parte las hijas habidas posterior a la sentencia de divorcio no se encuentran acreditadas en obrados, por lo que su existencia se conoce solamente por la referencia efectuada por su madre, sin haberse acreditado conforme a ley y efectuar el pedido previamente que se le fije una asistencia familiar a la que tienen derecho como hijas” (sic). Auto de Vista que fue notificado a Teresa Yolanda Higazy Ribero el 21 de octubre de 2004 (fs. 66).